REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000285
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JOEL JOSÉ LAMEDA, titular de la Cedula de Identidad V-12.450.358, Fecha de Nacimiento: 20-12-1971. Edad: 38 años; Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara. Hijo: Juana María Lameda y Pedro Rafael Piña; Profesión u Oficio: Mensajero; Grado de Instrucción: Bachiller. Residenciado en la Urbanización Egidio Montesinos, calle Vargas con 14 de Febrero y José Luís Andrade, casa Nº 15-124, diagonal a la Farmacia Tropical, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4213668 y 0416-5523699, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos sancionados en los artículos 40 y encabezamiento del 41 en concordancia con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANNABEL SUÁREZ.
En fecha 12 de enero de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley y previa juramentación del Defensor Privado Jesús Enrique Bastidas, IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, al lado de MRW, Bufete Bastidas Colombo, Carora Estado Lara. Telf.: 04168529158, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JOEL JOSÉ LAMEDA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos sancionados en los artículos 40 y encabezamiento del 41 en concordancia con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se mantengan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima dictadas en su oportunidad a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana ANNABEL SUÁREZ, así como solicito se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Víctima Ciudadana ANNABEL SUÁREZ, quien expuso: “Solamente quiero decir que el día 24-12-2009 este Señor hasta la Comandancia de policía me siguió insultándome y amenazándome y navidad y tranquilidad no tuve. Es todo”, igualmente el imputado manifestó “Yo no le he hecho nada como la sigo hasta la Comisaría si me dejan preso. Es Todo”. La Defensa Privada expuso: “Esta defensa técnica se adhiere parcialmente a la Acusación Fiscal y rechaza la Amenaza Agravada en vista de que mi defendido en el momento que es aprehendido no se le incautó el referido chopo a que hace referencia el Ministerio Público. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente respecto a los alegatos presentados por la defensa los cuales refieren a la defensa de fondo, es necesario señalar que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su último aparte que “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; motivo por el cual quien decide, se limitará a pronunciarse con ocasión a lo establecido en el artículo 330 eiusdem; a tal efecto se determina que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos sancionados en los artículos 40 y encabezamiento del 41 en concordancia con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra del ciudadano JOEL JOSÉ LAMEDA, titular de la Cedula de Identidad V-12.450.358, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como Denuncia presentada por la víctima del presente procedimiento, rendida ante dicha representación fiscal en fecha 13-03-2009, la cual riela en el folio 67, Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PEL) Darwin Sánchez y DTGO (PEL) Kenny Leal, ambos adscritos a la Comisaría de Carora Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, Acta Policial de la misma fecha, realizadas por el ya mencionado cuerpo policial; y Actas de Entrevistas de la misma fecha, y rendidas por ante dicho despacho fiscal y suscritas por Félix José Castillo Ramírez, titular de la cédula de identidad nº V-19.300.001, Mauro Alberto Carrasco Meléndez, titular de la cédula de identidad nº V-17.619.159, César David Castillo Ramírez, titular de la cédula de identidad nº V- 20.942.729, Segundo Victali Hernández Adrianza, titular de la cédula de identidad nº V-16.234.640 y Rigoberto Antonio Chirinos Rivero, titular de la cédula de identidad nº V-15.996.562; entre otros, los cuales se determinan como suficientes elementos, a criterio de quien juzga, para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, y por los delitos señalados por la Fiscalía en su escrito acusatorio; por cuanto de los mismos se desprende que el ciudadano JOEL JOSÉ LAMEDA, titular de la Cedula de Identidad V-12.450.358, presuntamente se presentó en la casa de la víctima de autos, la ciudadana ANNABEL SUÁREZ, para amenazarla con un arma de fuego, manifestando la misma mucho temor en cuanto al daño que el acusado pudiera causarle a ella y a sus hijos, igualmente manifiesta que dicho ciudadano la persigue por todas partes.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos sancionados en los artículos 40 y encabezamiento del 41 en concordancia con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los funcionarios actuantes Cabo 2do (PEL) Darwin Sánchez, DTGO (PEL) Kenny Leal y AGTE (PEL) Yecenia Pérez todos adscritos a la Comisaría de Carora Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara. Por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la realización del Acta Policial donde consta la aprehensión del acusado y de la Inspección Ocular, correspondiente al presente procedimiento.
2. Testimonio de la ciudadana ANNABEL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad nº 9.845.399 siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
3. Testimonio de los ciudadanos Félix José Castillo Ramírez, titular de la cédula de identidad nº V-19.300.001, Mauro Alberto Carrasco Meléndez, titular de la cédula de identidad nº V-17.619.159, César David Castillo Ramírez, titular de la cédula de identidad nº V- 20.942.729, Segundo Victali Hernández Adrianza, titular de la cédula de identidad nº V-16.234.640 y Rigoberto Antonio Chirinos Rivero, titular de la cédula de identidad nº V-15.996.562 siendo lícita, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales, quienes pueden dar conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos referidos en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PEL) Darwin Sánchez y DTGO (PEL) Kenny Leal, ambos adscritos a la Comisaría de Carora Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo lícita, pertinente y necesaria su reproducción.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada su voluntad al expresar lo siguiente: ”No quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso”.”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOEL JOSÉ LAMEDA, titular de la Cedula de Identidad V-12.450.358 por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos sancionados en los artículos 40 y encabezamiento del 41 en concordancia con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta; y el Apostamiento Policial en la residencia de la mujer agredida mientras dure el proceso en virtud de la relevancia de los hechos y el estado de angustia y temor que presenta la víctima, tomando en consideración también que al imputado se le sigue otra causas por hechos similares en contra de la víctima ante el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Carora. así como la Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado; observa este Tribunal la necesidad de la imposición de la misma consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal; estimando quien decide que la concesión de esta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibel Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000285