REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000029
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME A LOS ART. 93 Y 94 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
En fecha 10 de Enero de 2010, siendo las 4:21p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JEIBIS ANTONIO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.057.171, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, el 15-02-1980, edad: 29, profesión u oficio: chofer en la Línea Pedro León Torres, grado de Instrucción: primer año bachillerato, residenciado: Av. Lisimago Gutierrez, Barrio Ezequiel Zamora, calle principal (avenida) casa S/N casa azul cerca de la UCLA telef. 0416-1299787, hijo de Tomas Nieves y Paula Inocencia Ramos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zennie Marie Páez Alvarado.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 11 de Enero de 2010; previa juramentación del Defensor Privado al Abg. JESUS ENRIQUE BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.482, con domicilio Procesal en: Av. Francisco de Miranda con Calle José Luís Andrade y Calle Padre Zubillaga al lado de MRW tlf 0416-8529158, se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JEIBIS ANTONIO RAMOS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, detenido el 08/01/2010 por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento nº 47, Tercera Compañía, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar La Aprehensión En Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JEIBIS ANTONIO RAMOS le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción su deseo de no declarar. La Defensa Privada manifestó: “Vista lo expuesto por la representación fiscal, me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Zennie Marie Páez Alvarado, por cuanto del contenido de la denuncia de la víctima de fecha 08-01-2010 realizada por ante el Despacho de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara; denuncia que riela en el presente expediente en el folio dos (02); Acta de Entrevista, rendida ante dicho despacho fiscal en fecha 08-01-2010 por el ciudadano José Luís Campos, titular de la cédula de identidad 26.172.227; Acta de Investigación Penal Nº 24-2010, de fecha 08-01-2010, la cual riela en el folio 06 del presente asunto, suscrita por SM/2da Álvarez Castañeda Pedro, funcionario adscrito al Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento nº 47, del Comando Regional nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JEIBIS ANTONIO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.057.171; y Acta de Inspección Ocular, suscrita por SM/2da Álvarez Castañeda Pedro por el Comando de la 3ra. Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional nº4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio 07, se desprende que el ciudadano imputado (vecino de la víctima) fue detenido en virtud que, presuntamente agredió a la víctima en la pierna izquierda al lanzarle piedras; y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JEIBIS ANTONIO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.057.171, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Zennie Marie Páez Alvarado.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000029