REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000251

AUTO DE CESACIÓN DE MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA


JUEZ: Abg. Aura Ottamendi de Romero
SECRETARIO: Abg. Karen Perffeti
JOVEN SANCIONADO:
DATOS OMITIDOS, C.I. 19.263.821, domiciliado en el Kilómetro 8, vía Quibor, Sector Negro Primero, Vía Principal, Casa Nº 3, a 50 metros de la cancha. Municipio Jiménez, Estado Lara
DEFENSA PRIVADA: Abg. Germán Escalona
FISCALIA 19°: Abg. Carolina Sierra

Revisadas las actuaciones se evidencia que en fecha 03 de Diciembre 2009, se celebró Audiencia de Verificación de Cumplimiento, del adolescente DATOS OMITIDOS, C.I. 19.263.821, y el juez suplente que actuó en ese acto, Abog. José Ángel Hernández A., acordó el cese de la Sanción de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) Años, impuestas al referido joven, por cumplimiento de las mismas, y se reservó la oportunidad legal para fundamentar.

Ahora, bien habiendo transcurrido el lapso de suplencia que finalizaba el 18-12-2009, sin que se produjera la fundamentación, y al producirse la falta absoluta de la misma, se debe publicar el auto donde se produjo la referida decisión; para lo cual se acoge por analogía la Sentencia Nº 412 del Tribunal Supremo de Justicia dicta en fecha 2 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO que lo autoriza en los siguientes términos: “… toda vez que se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el Juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia”. Se publica la totalidad del auto que contiene la dispositiva, la cual se transcribe:

El día 03 de Diciembre de 2009 se celebró la Audiencia DATOS OMITIDOS, C.I. 19.263.821, en la cual se decidió el cese de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Defensa Pública solicitó, tomando en consideración que constan los recaudos que acreditan el cumplimiento de las sanciones impuestas, se decrete el cese de las medidas de imposición de reglas de conducta. La Representación Fiscal, por su parte, estuvo de acuerdo con lo solicitado por la Defensa, por cuanto, consta que la medida fue cumplida. Asimismo, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra al sancionado, en ejercicio de su derecho a ser oído, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de no declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las expresiones de las partes y revisadas las actuaciones, se evidencia que el joven DATOS OMITIDOS, C.I. 19.263.821, fue sancionado el 31 de Enero de 2007, por el Tribunal en funciones de de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al cumplimiento de las medidas sancionatorias de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, previstas en el artículo 620. literal “B” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 5º de la Reforma del Código Penal.

Ahora bien, en la imposición de las medidas se determinaron como obligaciones en cumplimiento con las medidas sancionatorias:
1.- Mantenerse residiendo en el domicilio aportado y notificar al tribunal cualquier cambio, 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, 3.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4.- Iniciar y Culminar un curso de capacitación, 5.- No permanecer después de las 10:00 p.m. fuera de su casa, salvo se encuentre con su representante legal, 6.- Permanecer en un empleo estable del cual deberá consignar constancia cada tres (03) meses por ante este tribunal, 7.- Deberá realizar curso de capacitación del cual deberá consignar constancia cada tres (03) meses.1.- obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas.

Se deja constancia que el adolescente cumplió con todas y cada una de las obligaciones acordadas; por lo que en ratio legis, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse la cesación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta. Así mismo se ordenó dejar sin efecto cualquier medida impuesta sobre el joven sancionado y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, así como cualquier medida impuesta en contra del joven DATOS OMITIDOS, C.I. 19.263.821, identificado up supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 5º de la Reforma del Código Penal. Notificar a las partes de la presente desición, así como también, se ordena el archivo de las actuaciones, en su oportunidad legal.

Regístrese y Notifíquese.

La Juez de Ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI DE ROMERO