REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2008-000277

AUTO DE CESACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS

En fecha 11 de enero de 2010, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra otrora adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad No 20.186.715, fecha de nacimiento 25-09-1990, de 18 años de edad, Barbarita Revilla y Juan de Dios Torrealba, domiciliado en el en el Barrio José Gregorio Hernández, calle B, sector 05, casa de bloques, detrás de la casa comunal teléfono 0251-2661337, Barquisimeto, estado Lara; la cual le impuso las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.

En la audiencia la defensa solicitó por estar en presencia de una sanción no ejecutable, y dada la situación jurídica procesal donde el joven se encuentra penado por la jurisdicción de adultos, y ante la incompatibilidad de la pena y de la sanción de la jurisdicción ordinaria y la especializada se decrete el cese de las sanciones conforme al artículo 647 de la LOPNNA para lo cual solicito sea tomado en consideración que el fin de la sanción no se puede ver satisfecho, no obstante el poder represivo del estado actuó en el Caso de Barbarito.

Por otra parte el Fiscal del Ministerio Público manifestó oponerse a la solicitud de la defensa.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra a la sancionada, en ejercicio de su derecho a ser oída, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresó: “No puedo cumplir porque estoy privado en Uribana por otra causa en adultos que esta en la fase de ejecución”.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones y verificado el Sistema Juris 2000, se observa que el joven DATOS OMITIDOS, fue sancionado en el Sistema Ordinario bajo el asunto Nº KP01-P-2009-000136 a dos (02) años de Privación de Libertad la cual cumple en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), y cuya sentencia vence el 10-01-2011.

Ahora bien, en vista de que las sanciones impuestas al joven fueron no privativas de libertad como lo son Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, las cuales implican que el adolescente se encuentre en condición de libertad plena para su cumplimiento, es por lo que en este caso no puede cumplirlas.

De igual forma en consideración que las sanciones en adolescentes tal y como lo expresa la exposición de motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) debe entenderse como un medio para lograr por una parte la reinserción en la sociedad del adolescente, así como dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.

Se observa que con la sanción que se le impuso al adolescente de autos no se lograrán esos objetivos, toda vez que ya esta incurso en el Sistema Ordinario y condenado a una privación de libertad, siendo esta pena mayor que las sanciones de este Sistema Especial. Pudiera pensarse en la acumulación, pero no procede por las distintas naturalezas de las dos sanciones. Queda la alternativa en atención a lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la LOPNNA, la suspensión hasta que cumpla la privativa de libertad, pero por la duración de la primera (dos años), ocurriría la prescripción por falta de cumplimiento, ya que el lapso de prescriptivo sería de (18) meses conforme al artículo 616 ejusdem.

De ahí que considera quien decide, que la sanción que hoy se impone es inejecutable por las razones ya señaladas; tal como lo ha planteado la defensa, es por lo que este Tribunal considera que se debe decretar la cesación de las sanciones por inejecutables y además por haber perdido el objetivo para la cual se le impuso al adolescente y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad en favor del joven DATOS OMITIDOS, up supra identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa, a la fiscalía, al Juez Nº 3 de Ejecución del Sistema Ordinario Penal en relación al asunto N KP01-P-2009-000136 y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) de la presente decisión y una vez que conste su notificación se ordena el archivo de las actuaciones.

Regístrese y Notifíquese.



La Jueza de ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI.