REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2008-000002
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de noviembre de 2008, se dicto el auto de ejecución de sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el proceso seguido al adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V- 20.586.239, fecha de nacimiento 13/01/1990, de 18 años de edad, domiciliado en Cabudare Almariera calle principal, Edificio Los Claveles, PB Nro 8D, B Cabudare. Municipio Palavecino, estado Lara, y en la cual se impuso al otrora adolescente las medidas sancionatorias de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de diez (10) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses, previstas en los artículos 620 literales b) y c) 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sentencia condenatoria de fecha 14 de octubre de 2008; por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, Previsto en el articulo 277 del Código Penal, ocurrido el día 04 de enero de 2008.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que la audiencia de imposición de sentencia ha sido fijada en cinco (05) oportunidades sin que se haya podido celebrar, porque el adolescente fue trasladado para el Internado Judicial de Apure por orden de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación; y fue mediante oficio de fecha 13-07-2009, que se le notificó al Tribunal.
De allí que de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lugar competente para la ejecución de la medida sancionatoria debe ser la del lugar donde tenga la sede la entidad donde se cumpla; y en consecuencia por cuanto el adolescente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Apure, es el Tribunal de esa Circunscripción Judicial a quien le corresponde conocer sobre la ejecución de la sentencia condenatoria.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial, es procedente la declinatoria de competencia a los fines de dar celeridad al proceso, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declina la competencia al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para que conozca de la Fase de Ejecución del Proceso que se le sigue al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, identificado up supra, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 04 de enero de 2008. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal competente.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI.