REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001203
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG JUAN GUTIERREZ
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMA: NAUDY RAMON GIL GOMEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 09 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 1:00 de la tarde, el ciudadano Naudy Ramón Gil Gómez, se encontraba laborando, como taxista en un vehículo tipo moto, marca Jaguar, modelo Ava-150, color azul, año 97 y se encontraba transitando por la avenida Alvarado de la población del Tocuyo, lo detiene un ciudadano alto, flaco, pelo negro que vestía uniforme escolar, camisa de color beige, y le pide que le haga una carrerita, al cual accede el conductor, el muchacho le pide que lo lleve para el barrio Santa Eduvigis y estando ahí lo lleva para varias partes sin concretar para donde iba, trasladándolo hasta la calle Roberto Montesinos, y en lo que llega a una vereda salen dos sujetos y le quitan la moto uno era alto, flaco, vestía pantalón azul y suéter blanco y el otro vestía pantalón blue jeans, y suéter de color amarillo mostaza, el sujeto que andaba de pasajero se baja de la moto y sale corriendo, la victima sale a pedir ayuda y un rapidito lo lleva hasta una bomba, en donde se encuentra con otros motorizados y les cuenta lo ocurrido y se monta en una de las motos y en lo que llegan al sector la pandita logran ver al muchacho que le había pedido la carrerita, quien al darse cuenta sale corriendo y la victima en compañía de los motorizados lo agarran llamando luego a los funcionarios policiales quedando identificado como Jesús Leonardo Perdomo Lucena.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 09-11-2009 por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Almariera, zona policial No 6, Comisaría No 60, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) La entrevista al ciudadano Naudy Ramón Gil Gómez, cédula de identidad No10.120.130, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado c) Con la experticia de reconocimiento lega en los seriales de identificación No 9700-127-DC-AEV-13112-09, de fecha 14-12-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de constatar la originalidad, falsedad y posibles alteraciones, encontrándose tanto el serial identificador de carrocería y motor en forma original. d) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-AT-1119-09, de fecha 12-11-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se describe las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente en el momento de su aprehensión. e) Con la entrevista realizada al ciudadano Danilo Antonio Rodríguez Escobar, cédula de identidad No 23.492.018, quien auxilió a la victima en la búsqueda de su moto y presenció el momento en que otro compañero mototaxista aprehendía al adolescente acusado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente junto a otras personas cometió el delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Facilitador, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Naudy Ramón Gil Gómez, ocurrido el 09-11-2009, que el autor del hecho tenía diecisiete (17) de edad el cual facilitó que otras dos personas despojaran de la moto a la victima y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
La representación fiscal peticionó en su escrito de acusación, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, por lo que estima este juzgador que al analizar el caso concreto para poder lograr la finalidad de la ley que no es otro que es educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, quedó demostrado el hecho punible y la participación del adolescente en el hecho, al facilitar que otras personas despojaran a la victima de su vehículo tipo moto, tenía 17 años de edad para el momento del hecho, atentando así contra los bienes jurídicos de la propiedad, la vida y la libertad de la victima y a los fines de respetar los derechos y garantías de las demás personas, este tribunal sanciona al adolescente acusado con las medidas peticionadas por el Ministerio Público, destinadas a reforzar con herramientas técnicas y de profesionales la conducta del adolescente, la cuales consisten en la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Dentro de la primera sanción se le imponen como obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. b) Prohibición de acercarse a la victima y comunicarse con el otro adolescente investigado Alexander José Suárez c) Continuar sus estudios y consignar constancias de estudio cada tres (03) meses. c) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. d) Prohibición de incurrir en algún otro hecho delictivo, donde se desprendan elementos de convicción en su contra Se declara el cese de la medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente. Se ordena división de la continencia de la causa a los fines de remitir cuaderno separado respecto al adolescente Jesús Leonardo Perdomo Lucena.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto. este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Facilitador, previsto en el 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida ambas por el lapso de seis (06) meses, para ser cumplidas simultáneamente previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de lo decidido a la victima.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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