REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000657
DEFENSOR: ABG Yoli Méndez
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG Carolina Sierra
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA. Los siguientes hechos: Siendo aproximadamente la 1.00 de la tarde del día 11 de junio de 2009, los funcionarios Anderson Meléndez adscrito a la comisaría 20 de fundalara y Miguel Parra, Daniel Torres, Maria Suárez, Franklin Colmenarez, adscritos a la unidad motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaban labores de patrullaje en las unidades M-313, M-X1 y M-031,por la prolongación de la carrera 1 con calle 4 del barrio 23 de enero de esta ciudad cuando visualizaron a un joven que vestía pantalón de color azul y franela color naranja a rayas de color marrón azul y blanco, el cual al notar la presencia de la comisión policial, apresuro el paso para evadir a los funcionarios, en vista de ello se le dio la voz de alto, a lo cual el ciudadano asumió una actitud agresiva en contra de los funcionarios y salio en veloz carrera hacia una zona boscosa, lo cual originó una persecución que culminó con la captura del ciudadano, el cual continuo con actitud agresiva, por lo que se hizo necesario la aplicación de técnicas policiales para detener al sujeto y al efectuarle la respectiva inspección de personas se le incautó en la parte delantera de la pretina del pantalón y su cuerpo uno (01) envoltorio de plástico verde con rayas negras, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño, confeccionados con papel aluminio, siete (07) en color plata y once (11) en color verde, contentivos de sustancia que al tacto parecía compacta, contentiva de restos vegetales, que expedían fuerte olor, por lo que se presumía sea algún tipo de droga, manifestando el ciudadano ser adolescente y llamarse IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 11-06-2009 por los funcionarios policiales de la unidad motorizada Máximo Antonio Graterol Silva de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) Con la experticia toxicológica, No 9700-127-AFT-1671-09, de fecha 16-06-2009, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se detectó la presencia en el interior del cuerpo del adolescente de metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) c) Con la experticia de Botánica No 9700-127-ATF-1670-09, de fecha 19-06-2009, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a dieciocho (18) envoltorios tamaño pequeño, confeccionado en papel aluminio, donde se determinó con los reactivos empleados y las reacciones químicas que la droga incautada resultó ser Marihuana d) Con la experticia de Barrido No 9700-127-ATF-1672-09, de fecha 19-06-2009, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre la prenda de vestir tipo pantalón de color azul a cinco objetos empleados para el ocultamiento y confección de drogas, en los cuales se detectó la presencia de marihuana.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido el 11-06-2009, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual atenta contra la salud de las personas y la seguridad del Estado, y que el autor del hecho tenía diecisiete años de edad lo que lo califica como un adolescente y en donde al ser revisado por funcionarios policiales en al Av. principal del barrio 23 de enero se le incauto dentro de la pretina del pantalón un paquete contentivo de 18 envoltorios confeccionados siete en papel aluminio y 11 en plástico que luego de practicársele los análisis científicos resulto ser marihuana, la cual se encuentra dentro de las drogas prohibidas dentro del a ley especial contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar.

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al serle encontrado dentro su prenda de vestir específicamente el pantalón se le incauto la cantidad de dieciocho envoltorios de Marihuana arrojando la cantidad en peso neto de 102 gramos con 18 miligramos, cantidad esta que considera este tribunal excede para su consumo la cual puede ser utilizada para trafico y distribución, atentando este hecho contra la salud de las personas y la seguridad del Estado conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por el Fiscal 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del adolescente imputado, la cual en la medida de Privación de Libertad y haciendo uso el adolescente imputado del Procedimiento de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción, quedando la misma en dos (02) años. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la realización del plan individual al adolescente imputado por parte del equipo técnico del Centro Penitenciario de la Región Cetro-occidental del Estado Lara

DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, prevista en los artículos 620 literal f y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



El Juez de Juicio
ABG. GERARDO PASTOR ARIAS


El Secretario