REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000514
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG THAIS RIVERO SILVA
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: EDWIN ANTONIO ESCALONA COLMENAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 01 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 1:30 pm, en el sector la Lagunita, de la Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, cuando la victima transitaba por el lugar indicado a bordo de un vehículo, tipo moto, marca Bera, color blanca, sin placas, serial chasis LP6PCMA2870003260, es interceptado por el adolescente acusado y su acompañante adulto, quienes bajo amenaza de muerte portando arma de fuego, lo conminaron a entregar sin resistencia la moto, una vez logrado su objetivo, huyeron del lugar, la victima informa rápidamente a los familiares y amigos del hecho y un grupo de personas se unen a la búsqueda y posterior persecución de lo sujetos y estos al verse acorralados, abandonan la moto y deciden internarse en la maleza y ocultarse, no logrando escapar de la turba que los perseguía, siendo capturados y entregados a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional No 4, Destacamento No 47, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Sanare, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) La declaración del ciudadano Edwin Antonio Escalona Colmenarez, cédula de identidad No 18.812.360, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual resultó agraviado al serle despojado su vehículo tipo moto c) La declaración del ciudadano José Liborio Valera Márquez, cédula de identidad No 10.964.256, quien prestó su colaboración para perseguir a los sujetos aprehendidos entre estos el joven acusado. d) Con la declaración del ciudadano Johan Josué Valera Torrealba, cédula de identidad, quien actuó también para perseguir a los sujetos activos del hecho, que despojaron de la moto a la victima. e) Con la experticia de reconocimiento legal No 9700-127DC-AEV-052-0509, de fecha 04-05-2009 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en los seriales de identificación de un vehículo de la originalidad y posible alteraciones en los seriales de de identificación de vehículo en el cual determinó que el vehículo presenta sus seriales tanto de carrocería y motor en estado original f) Con la prueba documental referente a la actuaciones del Tribunal en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionadas con la persona adulta detenida junto al adolescente.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho ocurrido el día 01-05-2009, en ,el cual este adolescente junto con otra persona adulta bajo amenaza de muerte y empleándose en el hecho un arma de fuego para despojar a la victima de su vehículo tipo moto y el joven acusado tenía cada diecisiete años de edad, lo que lo califica como adolescente y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación del adolescente en el hecho, quien fue sometido por los amigos de la victima que persiguieron al joven acusado y a la persona adulta y de acuerdo a la entrevista dada por la victima este verificó que era una persona morena que recibió la moto para huir con la persona adulta atentando contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conlleva a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público quien en la audiencia peticionó como tiempo de la sanción de Privación de Libertad un lapso de cuatro años, la cual este Tribunal la rebaja en la mitad, tomando en cuenta que la acción del adolescente fue recibir el vehículo y que no cursa contra este ninguna otra asunto penal en esta Sección Penal de Adolescentes, quedando dicha sanción en dos (02) años. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, permaneciendo el joven en dicho centro de internamiento hasta que el Tribunal de Ejecución designe donde deberá ser recluido el joven acusado

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Victima


El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario