REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, de 28 de enero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001502

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende, encuadran en el tipo penal CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, esto se desprende de la DENUNCIA interpuesta en fecha 30-12-02 por ante la sede del la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público DEL ESTADO LARA por la ciudadana PEREZ GARCIA JONATHAN JOSÉ cedula de identidad № V-15.447.108 y expone lo siguiente:

“…el 24 de Diciembre de 2002 como las 10:40 p.m. hubo una pelea en el caserío Buenavista en el club don Lisandro entre dos menores de edad uno llamado IDENTIDAD OMITIDA y el otro que apodan IDENTIDAD OMITIDA entonces nosotros Raúl Rodríguez, Pérez Jonathan y mi persona separamos la pelea y nos llevamos a IDENTIDAD OMITIDA y lo escondimos dentro de una camioneta y nos sentamos en la plaza del caserío, llegó un grupo de personas con el menor que apodan el “Catire Mendoza” y también andaba su hermano de nombre Wilfredo Mendoza que es mayor de edad, en ese momento llegó “Catire Mendoza” que fue el primero que intentó agredirme me paré y salí corriendo del lugar y al hermano del “IDENTIDAD OMITIDA me alcanzó y me cortó la cabeza me caí al suelo y empezaron a cortarme IDENTIDAD OMITIDA y su hermano por todo el cuerpo, IDENTIDAD OMITIDA” me cortó en el lado derecho e izquierdo del abdomen y en la cara y el hermano me cortó en la cabeza en los brazos y el glúteo izquierdo……”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 30-12-2002, por el delito CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha supra mencionada, hace aproximadamente SEIS AÑOS ONCE MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los TRES (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 30-12-02, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente “El Catire Mendoza” de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente “El Catire Mendoza” de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria