REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000019
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en esta misma fecha, al adolescente IDENITIDAD OMITIDAD,,
IDENITIDAD OMITIDAD
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En fecha 09.01.2010 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los adolescentes IDENITIDAD OMITIDAD,, IDENITIDAD OMITIDAD, IDENITIDAD OMITIDAD,,
IDENITIDAD OMITIDAD,, IDENITIDAD OMITIDAD, identificados en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la del literal a) contenida en el artículo 582 de la LOPNNA, la cual es Detención Domiciliaria y de conformidad con el art. 558 de la LOPNNA permanencia para su identificación por cuantos los adolescentes no portan cédula de identidad, solo copia de la misma. Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes de la garantía Constitucional contenida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera separada: “no deseo declarar” y expusieron de la misma forma: “me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la declaración efectuada por el ministerio publico la defensa esta conforme por el procedimiento por la vía ordinaria, no obstante se opone a la medida de coerción personal solicitada por la misma por considerar en primer lugar es desproporcional al delito que están siendo imputado que es el delito de robo genérico, en segundo lugar violenta el principio por cuanto los objetos presuntamente robado fueron recuperado de inmediato y la motivación que otorga el ministerio publico para solicitar la detención domiciliaria, es no saber si ellos estudian o que actividad realiza con tal fin se anexa constancia de estudio y de conducta de IDENIDAD OMITIDA, constancia de trabajo de Abel Vargas por cuanto es bachiller, y a efecto videndis para ser consignado el día lunes constancia de bachiller de IDENTIDAD OMITIDA quien en la actualidad se encuentra realizando curso de mantenimiento y reparación de computadora muestro en este momento con las originales cuyas copias serán consignadas el día lunes, en cuanto a la detención solicitada por el ministerio publico la defensa se opone en cuanto consta en las actas identificación que coinciden con las copias mostradas que de acuerdo con la ley de simplificación y tramite administrativo en su articulo 35 solicitar al órgano de identificación la original en caso de tener duda al respecto. Es Todo. Es Todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 07-01-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y de Adolescente, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que no amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, como lo es el delito precalificado de Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “b c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 8 días ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente y prohibición de comunicarse con las victimas.
DECISIÓN
Oída las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se le impone al referido adolescente las medidas cautelares sustitutivas de libertad literales “b c y f” contenidas en el Artículo 582 eiusdem, como lo es mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 8 días ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito y prohibición de comunicarse con las victimas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria