REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000018
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en esta misma fecha, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (No Presenta ninguna causa por ante este Circuito Judicial Penal, luego de verificar el Sistema Juris 2000). (Representante legal Enma Castellano, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.838)
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En fecha 09.01.2010 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de Código Penal. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó los literales b) y c) contenida en el artículo 582 de la LOPNNA, las cuales son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante el Tribunal. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar” y expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa se opone a la imposición de medida cautelar por cuanto de las actas que consta en el expediente específicamente la cadena de custodia que cursa en el folio 6 se evidencia que el arma incautada es un chopo sin bala, lo que por la ley de arma y explosivo no esta considerado como un arma que pueda constituir el objeto material un hecho ilícito, todo esto de conformidad con el articulo 529 y 530 de la LOPNA no obstante en virtud que, se requiere la experticia del arma por los especialista la defensa solicita se decrete procedimiento ordinario dando cumplimiento al articulo 13 de esta defensa se opone a la imposición de medida cautelar por cuanto de las actas que consta en el expediente específicamente la cadena de custodia que cursa en el folio 6 se evidencia que el arma incautada es un chopo sin bala, lo que por la ley de arma y explosivo no esta considerado como un arma que pueda constituir el objeto material un hecho ilícito, todo esto de conformidad con el articulo 529 y 530 de la LOPNA no obstante en virtud que se requiere la experticia del arma por los especialista la defensa solicita se decrete procedimiento ordinario dando cumplimiento al articulo 13 del COPP, consigno en este estado carta presentada por la iglesia, carta de buena conducta consignada por los vecinos y referencia personales que acreditan que el joven puede vincularse al proceso sin necesidad de medida cautelar hasta tanto el ministerio publico termine su investigación. Es Todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 07-01-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente Wilson Enrique Castellanos, precalificando el delito como PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo previsto en el artículo 277 de Código Penal, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que no amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, como lo es el delito precalificado de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de Código Penal, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 45 días ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente.
DECISIÓN
Oída las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de Código Penal, que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se le impone al referido adolescente las medidas cautelares sustitutivas de libertad literales “b y c” contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 45 días ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01 (T)
Abg. Lina Rodríguez