REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000007
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “ C ” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en esta misma fecha a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que presenta la causa KP01-D-2008-001101 del Tribunal de Control Nº 01 Adolescente).
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DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En fecha 07/01/-2010 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en el literal b) y c) del artículo 582 de la LOPNNA, cual es estar bajo la vigilancia y supervisión de su representante legal y presentación cada 8 días ante el Tribunal. Asimismo procede a presentar a efectum videndi prueba de Orientación la cual arroja como resultado un peso bruto de 10,8 gramos y un peso neto de 9 gramos de marihuana. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar” y expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo. El adolescente estuvo asistido por la Defensa Pública María Alejandra Mancebo, quien expone: “escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le imponga a mi defendido medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B y C, presentación cada 30 días, así mismo solicito que le sea practicado el examen psiquiátrico a los fines de determinar el grado de dependencia y que tipo de droga consume mi defendido, para lo cual solicito se oficie al órgano competente, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 05/01/2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente Robert Eduardo Peña Colmenarez, precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que no amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es el delito precalificado de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.-
DECISIÓN
Oída las partes, así como lo declarado por el adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes de este Circuito Judicial, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se le impone de conforme con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al ciudadano de su representante, obligación de presentarse periódicamente cada 8 días por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Registrase, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria