REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000004
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en esta misma fecha, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (Presenta la causa KP01-D-2008-000416, por el Tribunal de Control Nº 01, luego de verificar el Sistema Juris 2000). (Representante legal Miller Rafael Labres, (Hermano) titular de la cédula de identidad Nº 13.505.100). IDENTIDAD OMITIDA, (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000). (No comparece su representante legal) y IDENTIDAD OMITIDA, (Presenta las causas KP01-D-2009-000715, por el Tribunal de Control Nº 01 Adolescente, KP01-D-2009-000798, por el Tribunal de Control Nº 01 Adolescente, KP01-D-2009-001253, por el Tribunal de Control Nº 01 Adolescente, KP01-D-2007-000457, por el Tribunal de Control Nº 02 Adolescente, luego de verificar el Sistema Juris 2000). (Representante legal Jonathan José Martínez Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.775, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.775)
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En fecha 07-01-2010 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario y en relación a la medida de coerción solicito la del literal a) contenida en el artículo 582 de la LOPNNA, la cual es Detención Domiciliaria. Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes de la garantía Constitucional contenida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera separada: “no deseo declarar” y expusieron de la misma forma: “me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Los adolescentes estuvieron asistidos por la Defensa Privada abogado Ramón Ereù, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitud fiscal en cuanto se decrete procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “a” Detención Domiciliaria, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 05/01/2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en actas, por el delito que precalificó el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que si amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, como lo es el delito precalificado de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.
DECISIÓN
Oída las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, se Decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, , identificados en actas, a quienes el Ministerio Público le precalificó el delito como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se le impone a los referidos adolescentes la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Especial, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA. Se acuerda la permanencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto sea tramitada su cedulación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y comparezca su representante legal. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria