REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000003

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en esta misma fecha, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA asistido por el defensor privado Abg. KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, I.P.S.A Nº 127.416

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“En fecha 06.01.2010 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó los literales b) y c) contenida en el artículo 582 de la LOPNNA, las cuales son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante el Tribunal. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 542 de la LOPNNA quien manifestó: “no deseo declarar” y expuso: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se le imponga a mi defendido medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales C y D, y la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la LOPNNA, mi defendido es mecánico de motos, él estaba probando una moto que estaba en el taller, presento en este acto copias de documentos de la moto, presento firmas de los habitantes del sector, donde se demuestra la conducta de mi representado dentro de la comunidad, solicito la imposición de medidas conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 04-01-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Los Sauces, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aún cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que no amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, como lo es el delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente.

DECISIÓN

Oída las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se le impone al referido adolescente las medidas cautelares sustitutivas de libertad literales “b y c” contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01 (T)

Abg. Lina Rodríguez