REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000065
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 21 de enero de 2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000). Representante legal Nela Lissoleth Mújica, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.164).
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Suplente Abg. José Ángel Hernández, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. representante legal Nela Lissoleth Mújica, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.164, la defensora pública Abg. Zaida Monsalve, (suplente de la Abg. Fanny Romero) quien es exonerada en este acto por el imputado y designa como su defensora la Abg. Luisana Blanco y Abg. Gustavo Morón, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 104.257 y 18.845, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Profesional Bolívar, Piso 3, oficina 16-1, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-5361790, quienes son designados en este acto por el imputado para que los represente y quienes se comprometen a cumplir fielmente con el cargo para el cual han sido designados, quienes son debidamente juramentados en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando los hechos por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 174 y 277 del Código Penal Vigente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en el literal “A” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la detención domiciliaria y la prohibición de acercarse a la víctima y de conformidad con el 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le notifique al tribunal de adultos a los fines de remitir copias de las presentes actuaciones y remitan copias de los adultos involucrados en el hecho, Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: Si deseo declarar, Yo estaba en la cancha jugando, Yaguas me iba a prestar una película y llegó Carlos Palmera nos dijo que me montara para que fuéramos para que unas jevitas en la Cañada, yo me monte y como Henry es tan fiebruo el dijo que quería manejar y manejó el carro, de repente llegó la policía y ahí fue que me enteré que el carro era robado, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuándo Carlos Palmera te invitó para donde fue? Para la Cañada ¿Quién conducía el vehículo? El Policía Henry Yaguas ¿Cuándo te llevo Carlos Palmera con quien estabas tú? Con mis amigos de la comunidad, Víctor Manuel ¿En que momento se consigue o ve al Funcionario Yaguas? Cuando salimos todos de jugar en la cancha ¿En donde estabas cuando llegó la policía? En Pata e Palo ¿Ya había ido a la Cañada? No ¿Queda cerca? No se ¿Qué pasó cuando llegó la policía? Nos pararon y nos dijeron que el carro era robado ¿Sabes si Palmera cargaba algún arma? No ¿Recuerda como andaban vestidos los otros? Carlos Palmera, tenía una chemise manga corta de rayas blancas con morado y pantalón como pre lavado y cargaba una gorra como morada y al frente decía Niké, y Henry Yaguas, cargaba una chemise blanca y unos pantalones blue jeans azul claro y yo tenía una chemise lacaste marrón con unos shorts y unos zapatos deportivos adidas ¿Cuándo la policía les da la vos de alto que les dice a ustedes Palmera? El no dijo nada, es todo. La defensa no tiene preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Luisana Blanco quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público y lo manifestado por mi representado, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, así como se le imponga a mi defendido la medida cautelar contenidas en el artículo 582 literal A, como lo es la detención domiciliaria, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 20/01/2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Comisaría Los Cardenales, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., identificado en actas, por el delito que precalificó el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Art. 174 y 277 del Código Penal Vigente, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que si amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, como lo es el delito precalificado de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Art. 174 y 277 del Código Penal Vigente, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.
DECISIÓN
Oída las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente JONATHAN ANDRÉS ARENAS MÚJICA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 174 y 277 del Código Penal Vigente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual solicitó la defensa, se impone la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “A” como lo es la detención domiciliaria la cual deberá cumplir en la dirección aportada en actas. QUINTO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado a los Lara a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada y solicitar gire las instrucciones necesarias para la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 07 Ordinario a los fines de remitir copias de las presentes actuaciones y solicitar remitan copias certificadas de las actuaciones relacionadas con los ciudadanos Henry Yaguas y Carlos Palmera en la causa KP01-P-2010-000315. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSE ANGEL HERNANDEZ