REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000297
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En fecha 13 de Enero de 2010, los Fiscales 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra y Juan Carlos Saldivia, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. .
“La Fiscalia Décimo Novena de Ministerio Publico Tuvo conocimiento del hecho en fecha 17 de Marzo del presente año cuando funcionarios policiales adscritos a la comisaría El Cuji dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12: 15 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje específicamente a la altura del sector el Roble, calle 1 con avenida principal, observan un vehiculo Chevrolet Corsa de color rojo, de dos puertas, informando a sus tripulantes que detuvieran la marcha tratando los mismos de darse a la fuga, el cual se efectuó una persecución dándoles alcance aproximadamente como a Diez metros de la Avenida Principal con calle 2 y 3 informándoles a sus tripulante se bajaran del vehiculo los cuales quedaron identificados como ( adultos) a los cuales les fue encontrada armas de fuego y una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA. a quien luego de una Inspección de persona no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico y el vehiculo tenia sus documentos en regla…”
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, de acuerdo a los hechos invocados se desprende que estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, a criterio de esta representación fiscal, no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en consecuencia lo pertinente es solicitar en su favor el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 19º del Ministerio Público; se evidencia que mediante investigación realizada se determinó que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los imputados; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
ABG. JOSE ANGEL HERNANDEZ