REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000001
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 2, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en esta misma fecha, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En fecha 02-01-2010 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario en virtud que faltan actuaciones que realizar; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en el literal a) del artículo 582 de la LOPNNA, cual es la Detención Domiciliaria y que la representante legal consigne carta de residencia y recibo de un servicio público. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar” y expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo.” El adolescente estuvo asistido por la Defensa Privada abogado Nelson Mújica, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitud fiscal en cuanto se decrete procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “a” Detención Domiciliaria, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 30-12-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en actas, por el delito que precalificado como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que a pesar de que la Fiscal del Ministerio Publico realizo la imputación por un delito que amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y no demostró a este Tribunal que se dan los supuestos previstos en el articulo 581 de la LOPNNA y 250 del COPP, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA quedando el adolescente en permanencia en el Centro hasta que su representante consigne constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal y cédula de identidad.
DECISIÓN
Oída las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, se Decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se le impone al referido adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Especial, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA. El adolescente quedara en permanencia en el Centro hasta que su representante consigne constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal y cédula de identidad de su representado. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01 (T)
Abg. Lina Rodríguez
(Solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 2)