REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 07 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001083
ASUNTO : KP01-P-2008-001083
PENADO: JULIO CESAR SANCHEZ HERNANDEZ,
DELITOS: ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEPTIMA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO
Visto el contenido del oficio número AJ/0745 de fecha 11 de noviembre de 2009, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, recibida por este órgano jurisdiccional el día 18 de diciembre de 2009, mediante la cual remiten copia certificada de recaudos relacionados con la redención realizado al penado JULIO CESAR SANCHEZ HERNANDEZ, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, a la orden de este órgano jurisdiccional, quien fuere condenado en los asuntos KJ01-X-2008-00133 en fecha 12-06-2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho y el KP01-P-2008-001083, el día 02-06-2008 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07 y al cual le fueren acumuladas las referidas causas en fecha 04 de febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Consta a los folios 110 al 114 de la tercera pieza del presente asunto, recaudos remitidos por el Centro Penitenciario de Occidente, y presentados por la ciudadana Lesbia Maria Hernández, progenitora del prenombrado penado, mediante el cual remiten acta constante de pronunciamiento realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa del referido centro penitenciario en fecha 11/11/2009, así como constancias laboral, educativa y de conducta, relacionadas con el prenombrado penado.
Igualmente, de autos se desprende que los referidos recaudos presentados ante la mencionada Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, los cuales fuesen verificados en la fecha arriba indicada, en la que se aprueban los recaudos por trabajo y estudio relacionados con el penado JULIO CESAR SANCHEZ HERNANDEZ, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.
En este sentido, de autos se desprende, que al folio 113 de la aludida pieza de la causa, riela Constancia de CONDUCTA BUENA, de fecha 11de noviembre de 2009, emanada del Centro Penitenciario de Occidente y la cual fuere suscrita por el ciudadano Criminólogo Fabio Castro Raga, Director de dicho establecimiento penitenciario, mediante la cual hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, desde su ingreso al mismo en fecha 27 de octubre de 2008.
Asimismo, consta al folio 114 de la referida pieza, que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el mencionado establecimiento penal, desempeñó en la actividad de VENTA DE COMIDA RÁPIDA, desde el día 29/10/2008 hasta el día 04/10/2009, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, de lunes a viernes y asimismo desde el día 05/10/2009 hasta el día 11/11/2009, cumpliendo una jornada de cuatro horas diarias, de lunes a viernes, lo cual equivale a un tiempo real de trabajo de cinco meses y once días para el primer periodo y de un mes y seis días para el segundo periodo, por lo que el tiempo a redimir por trabajo equivale a dos (02) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas.
Por otra parte, cursa al folio 112 constancia educativa suscrita por los ciudadanos Fabio Castro Raga, Director del centro penitenciario y Zulia Méndez Casanova, Jefe de la Unidad Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, mediante la cual dejan constancia que el prenombrado penado cursa estudios en la Misión Robinson Bloque II, Parte I (5 º Grado) desde el dia 05/10/2009 hasta el dia 11/11/2009, de lunes a viernes, por el lapso de cuatro horas, lo cual equivale a un mes y seis días, lo cual equivalen a nueve (09) días a redimir por estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.306.546, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 31/07/81 en Barquisimeto Estado Lara, , desempleado, hijo de Julio César Sánchez y Lesbia María Hernández, residenciado en Cumbres del Manzano detrás del INAN, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, por el lapso de tres (03) meses, ocho (08) días y doce (12) horas. Y ASÍ SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos. Ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira y al Juzgado de Ejecución del mencionado Estado, cuyo conocimiento corresponda la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO