REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001576
ASUNTO : KP01-P-2003-001576

PENADO: DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL QUINTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ, identificado en actas, condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de , a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 07 de diciembre de 2005, este órgano jurisdiccional procedió a ejecutar el cómputo, otorgándole al prenombrado el Beneficio de libertad Condicional, el día 12 de noviembre de 2007, imponiéndole las condiciones siguientes: Mantenerse ocupado laboralmente, Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales, No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, así como no acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas ni sustancias, no portar ningún tipo de armas y Someterse a Terapias de autoestima y participar en actividades de prevención de delito.

Consta en actas que en fecha 01 de diciembre de 2009, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Trujillo, estado Trujillo, Informe conductual final de fecha 18/11/2009, siendo informada quien con tal carácter suscribe como Juez, en la presente fecha, por lo que se hace necesario efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ, así tenemos al folio trescientos trece (313), de la causa, comunicación número 0630, de fecha 18/11/2009, suscrita por a ciudadana Zaida Araujo, Delegado de Prueba, adscrita a la referida unidad técnica, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado penado desde el inicio sus presentaciones dio cumplimiento a las obligaciones impuestas, abordándose áreas familiar, educacional, régimen de prueba y preventiva del delito, siendo en estas ultimas puntual ante las entrevistas y condiciones impuestas por este Tribunal y asumiendo con responsabilidad la experiencia vivida aceptando el error cometido. Igualmente refiere la delegada de prueba concluye que el prenombrado penado, mostró una buena progresividad.

Asimismo, corre inserto al folio trescientos dieciséis (316), de la causa, solicitud presentada por el Despacho Fiscal, mediante comunicación numero LAR-F13-2537-2009, de fecha 02/12/2009, mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto a la situación jurídica del penado inmerso en el presente asunto, en atención al cual se emite pronunciamiento en la presente oportunidad.

Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este Tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, razón por la cual quien juzga considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.853.117, natural de Carora, Estado Lara, de 41 años de edad, nacido el 26/06/1964, soltero, albañil, residenciado en Caserío San Antonio de Monay, vía La Gran Parada, a cincuenta metros del cruce de la vía hacia Trujillo, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE


LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO