REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 26 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000049
ASUNTO : KP01-P-2001-000049
PENADO: PEDRO ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL SÉPTIMA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado PEDRO ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, identificado en actas, condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 21 de Julio de 2004, este órgano jurisdiccional procedió a ejecutar el cómputo, otorgándole al prenombrado el Beneficio de Libertad Condicional, el día 30 de agosto de 2007, imponiéndole las condiciones siguientes: Mantenerse ocupados laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, No portar armas, Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, Evitar el contacto con personas incursas en actividades delictivas, Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga, Evitar contacto con la víctima de la presente causa y Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique
Consta en actas que en fecha 21de enero de 2010, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Informe de finalización numero 4649 de fecha 19/10/2009, por lo que se hace necesario efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado PEDRO ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, así tenemos al folio quinientos diecinueve (519), de la causa, que mediante la citada comunicación, suscrita por a ciudadana Nidia Gómez, Delegado de Prueba, adscrita a la referida unidad técnica, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado penado inició sus presentaciones el día 21/09/2007, impartiéndosele orientaciones en cuanto a las obligaciones impuestas, abordándose áreas en prevención del delito y crecimiento personal, mostrándose receptivo y responsable con los compromisos laborales y familiares contando con apoyo familiar, concluyendo con una evaluación favorable.
Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado PEDRO ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
En tal sentido, este Tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, razón por la cual quien juzga considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado PEDRO ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado PEDRO ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.908, venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido el 15.07.76, obrero, hijo de Pedro Peña y de Ana Claritza Hernández, residenciado en el Barrio Los Luises, calle 9 entre callejón 12 y 13, casa N° 12-12, Barquisimeto, Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO