REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 22 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008628
ASUNTO : KP01-P-2008-008628

JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: YNGRIS SANCHEZ CRESPO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: LUIS RAMON GAINZA PEÑA
PENADO: WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa relacionada el penado WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR, identificado en actas, en virtud de la celebración de audiencia oral , la cual tuvo lugar en virtud de la presentación en este órgano jurisdiccional, como consecuencia de las actuaciones remitidas por la Comisaría La Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; y como quiera que, en el acto realizado se acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, en base a la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:
El penado WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR, fue condenado en fecha 10 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PPRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oportunidad en la cual se le sustituyó la Medida cautelar de Privación de Libertad por la Detención Domiciliaria.
En fecha 29/01/2009, este tribunal recibió la presente causa y en atención a la comunicación cursante a los folios 127 al 131, procedentes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual informa a este Despacho que el prenombrado penado para el momento de la Supervisión no se encontraba en su vivienda, ordenó librar Orden de Aprehensión en contra del aludido penado, librándose al efecto los respectivos actos de comunicación a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en este estado, los cuales fueron periódicamente ratificados .
Igualmente, de actas se desprende que en acta que antecede con motivo de la aprehensión del aludido penado, previa explicación de los derechos y garantías legales y constitucionales, el prenombrado penado expuso: “Mi mama se murió pasaron los rezos y tuve un problema con mi hermano y por eso me mudo, por que no podía vivir con ella, es todo”
Al cederle la palabra a la Defensa manifestó: “Mi defendido tuvo un problema con su hermana y se mudo y el fue voluntariamente a entregarse a la Comisaría La Paz, esta trabajando en su casa tejiendo silla, tiene a su esposa embarazada y es por lo que solicito se le sea practicado el cómputo de conformidad al 482 del Código Orgánico Procesal penal y que se le sea otorgada una medida cautelar en virtud de que tiene una señora embarazada y el es el sustento para su familia”.
Seguidamente, la Representación Fiscal solicitó que “una vez escuchado lo manifestado por el penado y revisado el presente asunto constata de que el penado fue sentenciado a dos años no existiendo en el presente acto cómputo, por lo que solicito a este tribunal que emita el correspondiente computo en virtud de que el penado pudiera optar a la Suspensión Condicional a la Ejecución de la pena de conformidad a lo establecido en el 493 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que solicita al tribunal ordene la realización un informe psicosocial al penado ante la Unidad Técnica, así mismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que recae sobre el mencionado penado, solicitud que realizo de conformidad al principio de Buena fe por ante de la Representación Fiscal”.
En este sentido, luego de efectuar la correspondiente revisión de las actuaciones que sirvieron de base a la audiencia oral, y escuchados los planteamientos de los intervinientes en el proceso, se evidencia la existencia de una orden de aprehensión tramitada y dictada a través de organismos de la jurisdicción penal ordinaria sobre la cual debe resolverse para definir la situación jurídica del penado frente al proceso penal, evidenciándose de las actuaciones del presente asunto así como la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, y la Defensa, se estima pertinente acordar la libertad del penado, en lo atinente a la orden de aprehensión que dio lugar a su presentación ante el Tribunal, librada en fecha 29/01/2009, ordenándose librar oficio dirigido a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, haciendo de su conocimiento lo decidido, a los fines legales correspondientes.
En igual sentido, se evidencia en actas que hasta la presente fecha no ha sido ejecutada la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa, así como por el ente fiscal y se ordena la ejecución de la mencionada decisión, de conformidad con el articulo 482 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, el pedimento de la defensa con relación a la imposición de otra medida Cautelar, siendo que en esta fase decaen dichas las medidas cautelares, se declara sin lugar la solicitud, ordenándose el cese de la medida cautelar de detención domiciliaria por las razones ya indicadas. Instándose al penado a informar a este Despacho cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: I.- Se declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Defensa del penado, asi como por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en cuanto a la libertad del penado Wilmer Antonio Ortiz Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-24.158.648, residenciado en el barrio Brisas de la Pradera calle principal con carrera 2 al final de la calle principal, casa 295, la casa esta sin frisar , queda una frutera a mano izquierda y la bodega los chinos al final, parroquia Juan de Villegas, a quien se le insta a mantener actualizado su domicilio procesal; II.- Se decreta el Cese de la ORDEN DE APREHENSIÓN que dio lugar a su presentación ante el Juzgado librada en fecha 29/01/2009, oficiándose en consecuencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, participando lo decidido; III. – Se ordena la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 10 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; IV.- En cuanto al pedimento de la defensa con relación a la imposición de otra medida Cautelar, se declara sin lugar la solicitud por las razones ya indicadas, ordenándose el cese de la medida cautelar de detención domiciliaria por las razones ya indicadas. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YNGRIS SANCHEZ CRESPO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. YNGRIS SANCHEZ CRESPO