REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 20 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007038
ASUNTO : KP01-P-2006-007038

PENADO: JORGE LUIS AGUILAR,
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: ALIRIO ECHEVERRIA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Corresponde el conocimiento del presente asunto en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a quien con tal carácter suscribe como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez iniciada la revisión de asuntos llevados por este Juzgado, se observan las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JORGE LUIS AGUILAR,, identificado en actas, condenado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 2 de Noviembre de 2007, este órgano jurisdiccional ejecutó el cómputo de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 484 ejusdem, oportunidad en la cual se determinó que el penado optaba al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, faltándole para la indicada oportunidad por cumplir: 01 AÑO, 01 MES Y 05 DÍAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que al referido penado en fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal le otorgó el mencionado beneficio por el lapso ya indicado, contado a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, estado Lara, imponiéndole las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir, Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses a su delegado de prueba, No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no portar armas .

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado JORGE LUIS AGUILAR, observa que riela al folio 50 de la segunda pieza del presente asunto, comunicación número 4049 de fecha 17/12/2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la ciudadana Marlin Sanchez, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de cuyo contendido se desprende que el prenombrado penado inicio sus presentaciones en fecha 31/07/2008, a los fines de incorporarse a la supervisión del beneficio concedido.

Igualmente, corre inserto al folio 52 de la referida pieza de la causa, comunicación número 4221, mediante el cual remiten informe de finalización número 1417, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 28/09/2009, relacionado con el prenombrado penado, señalando que durante el lapso de régimen de prueba el penado el cual finalizó en fecha 05/09/2009, observo un excelente comportamiento, cumpliendo con todas sus entrevistas, consigno todos sus recaudos, en todo momento demostró interés al régimen, respetando sus figuras de autoridad, no presento cambios laborales ni familiares y mantuvo su residencia. Asistió a charlas impartidas en la unidad técnica en pro del beneficio social, familiar e individual e igualmente fue orientado hacia ka prevención del delito y mayor crecimiento personal para su efectiva reinserción social, emitiendo una evolución satisfactoria, cumpliendo así con las condiciones impuestas.

Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado JORGE LUIS AGUILAR, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado JORGE LUIS AGUILAR, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JORGE LUIS AGUILAR, Titular de la cédula de identidad Nº 18.332.599, venezolano, mayor de edad, edad 21 años, fecha de nacimiento 08-12-85, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, domiciliado El Cuji sector el Jayo, casa s/n, a una cuadra de la panadería, casa de color amarillo, al lado de la casa de cerca de alfajol y tiene muchas matas alrededor, hijo de Maria Rodríguez y Jorge Ricardo Aguilar, en la presente causa seguida por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO