REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003448
ASUNTO : KP01-P-2006-003448

PENADO: DANIS DE JESÚS RIOS SILVA
DELITO: APROVECHIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA DECIMA QUINTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado DANIS DE JESÚS RIOS SILVA, identificado en actas, condenado por el Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto en el 470 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 08 de agosto del 2006, este órgano jurisdiccional procedió a ejecutar el cómputo, otorgándole al prenombrado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el día 31 de octubre de 2008, por el lapso de por el lapso de un (01) año contados a partir de su primera presentación ante la unidad técnica, imponiéndole las condiciones siguientes: Presentarse ante el delegado de Prueba de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien le indicará el régimen de presentaciones y las obligaciones que deberá cumplir, Mantenerse ocupado laboralmente, Cumplir con sus obligaciones familiares, No portar armas y Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas.

Ahora bien, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado DANIS DE JESÚS RIOS SILVA, observa que riela al folio ciento treinta y nueve (139), informe de conducta número 1690, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana Lisandra Colmenarez, en su condición de delegado de prueba del aludido penado, adscrita a la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual se evidencia que inició sus presentaciones el día 18/12/2008 y para la indicada fecha prestaba sus servicios como obrero en la bodega “Víctor Perez” ubicada en la avenida Libertador con calle América y avenida Juárez casa Nro. 461, zona Sarare, parroquia Sarare hasta la indicada fecha, e igualmente le fueron impartidas orientaciones para la prevención del delito para su efectiva reinserción en la sociedad.

Asimismo, corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la causa, comunicación número 5845, de fecha 18/12/09 emanado de la referida unidad técnica, mediante el cual remite informe de finalización numero 008, relacionado con el prenombrado penado, suscrito por la citada delegada y de cuyo contenido se desprende que el mismo finalizó sus presentaciones, durante el periodo que dio cumplimiento a sus obligaciones, recibiendo orientación en el área preventiva del delito, manteniendo la residencia aportada y laborando en la citada bodega desde hace mas de veinte años, lo cual fue aportado por su delegado de prueba. Participo en charlas con la oficina nacional antidrogas, donde la temática abordada en esa materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Involucrando a su familia y cumpliendo con sus obligaciones familiares, concluyendo con una evolución favorable.

Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas DANIS DE JESÚS RIOS SILVA, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado DANIS DE JESÚS RIOS SILVA, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado DANIS DE JESÚS RIOS SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.078.822, nacido en Sarare, en fecha 15/01/1967, de 39 años de edad, hijo de José Leoncio Ríos y María del Socorro de Ríos, domiciliado en Avenida Libertador con Calle América y Avenida Juárez, casa No. 416, Municipio Simón Planas, Estado Lara, en la presente causa seguida por la comisión del delito de APROVECHIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO