REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 11 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008662
ASUNTO : KP01-P-2005-008662

PENADO: RICHARD RENE MARRERO LEAL
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES y VIOLENCIA FÍSICA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: GERARDLO MENDEZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

Visto el presente asunto que se sigue al penado RICHARD RENE MARRERO LEAL, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este Juzgado, se observa que el prenombrado penado fue condenado por el Tribunal Cuarto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 1 en relación con el artículo 82, 88 y 416 del Código Penal y artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y siendo que en esta misma fecha se recibió procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado, comunicación número 001, de fecha 08/01/2010, mediante la cual remiten verificación realizada a la oferta de trabajo presentada por el aludido penado, por lo que en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

Consta de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado reformó el cómputo de la pena en el presente asunto seguido al prenombrado penado, oportunidad en la cual se determinó que el mismo opta a la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Libertad Condicional al tener cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir 02 años, 03 meses, 13 días y 08 horas, esto es, según la mencionada decisión, desde el día 08-02-2009, siendo recibido en fecha 07/01/2010, por este órgano jurisdiccional Informe Técnico procedente de la referida Unidad Técnica, con opinión favorable para el otorgamiento del mencionado beneficio, y no constando en actas la verificación de la oferta laboral, se oficio a tales efectos.

Ahora bien, el prenombrado penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, desde la fecha ya indicada, requisito temporal necesario para solicitar el mencionado beneficio, no obstante se hace necesario la determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para su otorgamiento, con ocasión a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre de 2009, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 500 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.

Así tenemos, el segundo aparte del artículo 500 aparte del texto adjetivo penal, establece:

“Artículo 500… El tribunal de ejecución podrá autorizar… omissis…
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

En este orden, se evidencia que corre inserto a los folios 427 al 431 de la segunda pieza del asunto, comunicación número 1370, de fecha 16/12/2009 y recibida en fecha 07/01/2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, mediante la cual remiten informe técnico, caso número 647, realizado al penado de autos, cuyo resultado arrojó una opinión FAVORABLE para la concesión del mencionado beneficio.

Igualmente consta, al folio 306, de la referida pieza del asunto, comunicación de fecha 25-11-2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, de la cual se evidencia certificado de Antecedentes Penales del prenombrado penado y de cuyo contenido se desprende que los registros correspondientes al penado RICHARD RENE MARRERO LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. 6.326.308, están referidos actualmente a la presente causa.

Por otra parte a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que en fecha 24 de Noviembre del presente año, el Centro Penitenciario, organismo que supervisa y vigila en forma directa el comportamiento del penado, expidió constancia en la cual se refleja que el prenombrado mantiene buena conducta, desempeñándose en una actividad laboral en dicho establecimiento, todo lo cual debe tomarse en consideración a favor del penado para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL

Corre, igualmente, inserto al folio 432, oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Chadi Eid, titular de la Cedula de identidad número 13.509.524, en su condición de Presidente dela firma mercantil Candy Shoes C.A. en la cual presenta oferta de empleo al prenombrado penado, quien prestara sus servicios como depositario, la cual fue verificada por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, con sede en este Estado, y remitida mediante comunicación número 001 de fecha 08/01/2010, según se evidencia a los folios 437 al 441 de la causa, a través de entrevista laboral y carta de compromiso laboral firmada por la ciudadana Lara Hikmat Eid Jawhari, representante de la mencionada firma mercantil, por lo que analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el texto adjetivo penal, por cuanto se evidencia un comportamiento favorable, y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena y la reinserción a la sociedad.

Luego del estudio y análisis de los recaudos cursantes a la causa relacionados con el citado penado, considera quien decide que cumple con los extremos de ley, por cuanto de los mismos se evidencia que efectivamente el prenombrado penado va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social, todo lo cual fue confirmado por los miembros del equipo técnico en su informe, concluyendo que efectivamente pude ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo estos funcionarios quienes tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, observándose que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en principio factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, correspondiendo al delegado de prueba que le sea asignado, la supervisión y verificación del cumplimiento de las obligaciones y remitir periódicamente al tribunal informe de progresividad. Por lo que, considera quien juzga que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la normas transcritas, que hacen procedente el derecho a otorgar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano RICHARD RENE MARRERO LEAL, identificado en actas, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, esto según cómputo realizado el día 14/12/2009, menos el tiempo transcurrido desde la indicada fecha, debiendo presentarse al siguiente día hábil, después de su notificación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Lara, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones, so pena de revocatoria:

• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo presentar al Tribunal constancia una vez al mes y debidamente verificada por su delegado de prueba.
• No portar armas ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Permanecer en el domicilio indicado a lo largo del proceso, debiendo solicitar autorización al Tribunal con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ello haga.
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito, debiendo acudir ante la Dirección Nacional de Prevención del Delito, Coordinación Estadal Lara, de lo cual deberá presentar constancias al Tribunal, por lo menos dos (02) veces al mes.
• Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancias al Tribunal cada mes
• Recibir orientación psicológica, involucrando a familiares a fin de dinamizar el proceso, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad, de lo cual deberá presentar constancias al Tribunal, por lo menos dos (02) veces al mes.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado RICHARD RENE MARRERO LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. 6.326.308, nacido el 16/08/1968, en Caracas, de 37 años de edad, casado, vigilante privado, hijo de José Gonzalo Marrero Hernández y Celia Mercedes Leal de Marrero, domiciliado en Urbanización El Trigal, calle con Transversal 6 a cuadra y media de la Cruz Roja, Cabudare – Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, esto según cómputo realizado el día 14/12/2009, menos el tiempo transcurrido desde la indicada fecha, debiendo presentarse al siguiente día hábil, después de su notificación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Lara, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas. Y ASI SE DECIDE.

Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Lara y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y a este ultimo boleta de notificación al penado de autos, la cual una vez practicada deberá ser remitida a este Juzgado. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO