REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 08 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000104
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado MARIO ORANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.466.915, quien opta al otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto que el ciudadano: MARIO ORANGEL RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el del articulo 460 DEL Código Penal.
Así mismo consta en el mismo computo de la pena, de fecha 30/11/2009 en el cual consta que al penado opta a la medida alternativa de Destacamento de Trabajo a partir del 14/12/2009, siempre y cuando reúna los requisitos del artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Artículo 500. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de una cuarta (1/4) parte, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada.
En el mismo orden de ideas, la norma en su tercer aparte establece:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
En consecuencia, se hace procedente considerar la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, para lo cual resulta pertinente y ajustado a derecho entrar a verificar si se cumplen todos los extremos de ley, a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la mencionada fórmula.
En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.
En tal sentido, considerando el INFORME TECNICO que cursa a los folios 1233 al 1238 de la segunda pieza de fecha 04/01/2010, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy en el cual emiten PRONÓSTICO FAVORABLE, se concluye que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 derogado, lo que hace procedente a la fecha el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo).
Consta en folio 1240 del presente asunto oferta de trabajo suscrita por el ciudadano FILADELFO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.914, en su condición de propietario del Taller “La Mano de Dios” ubicado en La Urbanización Valle Lindo, Sector I, calle 4 entre 3 y 4, El Cuji, vía Duaca del Estado Lara, en la cual le ofrece el empleo como Latonero.
Así mismo consta al folio 1186 de este asunto, Constancia de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, de fecha 06 de Octubre de 2009 en donde se evidencia que no registra antecedentes penales, con lo cual quien aquí decide consiera que al ser remitida la sentencia condenatoria llevada en el presente asunto no reflejaría otro antecedente con lo cual se hace acreedor de la medida alternativa correspondiente.
En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 derogado del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, de Destacamento de Trabajo, al penado MARIO ORANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.466.915. todo por cuanto se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE LE OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: MARIO ORANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.466.915, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el del articulo 460 DEL Código Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, líbrese boleta de libertad. Ofíciese al Internado Judicial de Yaracuy y al Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Gimenez Jimenez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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