REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2001-001429

Se procede a REFORMAR el cómputo vista la redención de fecha 17-12-2009 de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 484 ejusdem, al penado FRANKLIN JOSÉ QUINTAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.853.861, venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido el 24.10.77, de oficio soldado del Ejercito, hijo de Pedro Viera y Mercedes Quintal, residenciado en Caricuao Ruiz Pineda, Telares de Palo Grande, Calle Ecuador, casa N° 5-20, como a tres cuadras de la redoma de Ruiz Pineda, Caracas, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. En consecuencia hágase el cómputo.

El Penado FRANKLIN JOSÉ QUINTAL, fue detenido en fecha 01-07-2001, en fecha 07-05-2004, se le otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, en fecha 22-09-2004 se le REVOCA el Destacamento de Trabajo, por no darle cumplimiento y se fuga del Centro de Pernocta en fecha 23-08-2004, según constan en acta de fecha 26-08-2004, la cual se encuentra inserta al folio 206 de la primera pieza, el mismo es detenido nuevamente el fecha 21-11-2005, permaneciendo detenido por lo que lleva hasta el día hoy 07 AÑOS, 03 MESES Y 09 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha
13-02-2004, por el lapso de 11 meses, 11 días y 18 horas, en fecha 02-12-2008 por el lapso de 01 año, 27 días y 12 horas, y en fecha 17-12-2009 por el lapso de 08 meses y 05 días, que sumados al tiempo de detención anterior da un total de pena cumplida de 09 AÑOS, 11 MESES, 23 DÍAS Y 06 HORAS; faltándole en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 06 DÍAS Y 18 HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue justamente el día 15 DE ENERO DEL 2012, a las 6:00 P.M, (15-01-2012, A LAS 6:00 P.M).

Particípesele al penado que NO podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que le fue revocado el Destacamento de Trabajo, todo de conformidad con el artículo 500 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplimiento con lo exigido en el artículo 53 del Código Penal, podrá optar al:
Confinamiento al tener cumplido: 09 años: que sería partir del 14-01-2009.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política: mientras dure la pena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 03 años.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de tres días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 Ejusdem y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director del Centro Penitenciario de Santa Ana y al Director de Prisiones del Ministerio del Interior y de Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Gimenez Jiménez


El Secretario