REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003029


Visto el oficio Nº 1350, de fecha 20-01-2010, proveniente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Penal, en el que informa sobre el cese de la medida de coerción personal, la declaración del Sobreseimiento de la causa en el asunto Kp01-P-2009-8199, y en el cual ponen a la orden de este despacho al penado ANTONIO JOSE ARRIECHE NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.062, por pesar sobre el mismo medida de Detención Domiciliaria, en el presente asunto y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a su situación se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que, el penado ANTONIO JOSÉ ARRIECHE fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha 01.10.07, publicada el 15.10.07, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADODE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 456 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Igualmente consta en las actas que componen el presente asunto que al penado se le ha mantenido la medida cautelar en presente asunto, a los fines de realizar los estudios Técnicos correspondientes y así beneficiarse de la Suspensión Condicional de la Pena, todo ello motivado al quantum de la pena que no supera los 5 años de conformidad con lo legalmente establecido, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibido el oficio del Tribunal de Control Nº 5 y revisado exhaustivamente el Sistema Informático Iuris 2000, se pudo constatar que de los asuntos que en la actualidad presenta en trámites el referido penado, se encuentran los signados con los Nº Kp01-P-2009-8199 y Kp01-S-2004-6353, llevado por ente el tribunal de Control Nº 5 y el tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, en los cuales les fue admitida acusación en fecha 20 de Enero del 2010 y 06 de Julio del 2009, con lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 493 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Pena, se requerirá:..5._ Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito…”.
Así las cosas, y visto que de acuerdo lo señalado y dispuesto en la citada norma, el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo quien aquí decide, considera lo mas ajustado a derecho, es declarar el cese de la medida cautelar de Detención Domiciliaria y LA RECLUSIÓN INMEDIATA del penado ANTONIO JOSE ARRIECHE NOGUERA, titular de la cedula de identidad nº 11.879.062 al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) a los fines de dar cumplimiento con la pena impuesta en el presente asunto. En consecuencia se ordene la actualización del auto de ejecución y cómputo de pena, tomando en consideración el evidente incumplimiento de la medida cautelar impuesta. Así se decide._

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar PRIMERO: El cese de la medida cautelar de Detención Domiciliaria y SEGUNDO: LA RECLUSIÓN INMEDIATA del penado ANTONIO JOSE ARRIECHE NOGUERA, titular de la cedula de identidad nº 11.879.062 al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) a los fines de dar cumplimiento con la pena impuesta en el presente asunto. En consecuencia se ordene la actualización del auto de ejecución y cómputo de pena, tomando en consideración el evidente incumplimiento de la medida cautelar impuesta
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479, ordinal 1º, 493, ordinal 5º y 480, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal décimo tercera del Ministerio Público, a la defensa, al penado y a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara y al Tribunal de Juicio 4 a los fines de informar sobre la reclusión del penado al Centro Penitenciario. Líbrese Oficios y la respectiva boleta de encarcelación.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria