REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 18 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000116

EXTINCION DE LA PENA

Revisadas como fueron las actuaciones del presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento del mismo. que se sigue en contra de la penada JOSE RAMON CASTILLO TORREALBA, identificado con la cédula de identidad Nº 7.362.074, a cumplir la pena de UN (1)AÑO SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, el artículo 16 del Código Penal, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificados penados, se hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de enero de 2007, este Tribunal dicta Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, en el cual se observa que el ya identificado penado permaneció detenido por el lapso de TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir, UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.
Así mismo consta en folio 226, resolución de fecha 28/04/2006 en donde este tribunal otorga el beneficio de suspensión condicional de la pena al ya mencionado penado por un lapso de un (1) año y seis (6) meses.
Igualmente, en fecha 04 de Enero de 2010, es recibido por este tribunal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara informe de Finalización Nº 025 constatándose que el penado ha finalizado la suspensión condicional de la pena cumpliendo responsablemente con los compromisos laborales y familiares, con una conducta ajustada a derecho con desenvolvimiento social favorable.
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de la penada ALESIRAN YONETSI EVIES MENDOZA, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada JOSE RAMON CASTILLO TORREALBA, identificado con la cédula de identidad Nº 7.362.074, SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, con lo cual se considera que la pena fue cumplida en su totalidad, en virtud de lo cual SE DECLARA SU LIBERTAD PLENA.
Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, al penado y a la defensa. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria