REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 13 de Enero de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-015569

EXTINCION DE LA PENA
Visto el presente asunto que le se sigue al penado, ANGEL ALFREDO HIDALGO BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº 5.526.697, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta a los folios 90 Y 91 de este asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 13 de Agosto de 2007, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 01-02-07, por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
Así mismo se evidencia que en fecha 12 de Marzo de 2008, al penado, le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por un lapso de pena que le restaba por cumplir.
Posteriormente y luego de haber culminado satisfactoriamente el lapso de prueba de la Suspensión Condicional impuesta, se acuerda, en fecha 30/06/2009, mantener dicha suspensión por el resto de pena impuesta que faltaba por cumplir.
Consta al folio 153 Informe de finalización nº 3765, de fecha 04 de Enero de 2010 emanado por la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Barquisimeto, suscrita por la delegada de prueba Lic. Celia Camero Colmenarez, donde se evidencia que dicha penada finalizo su periodo de prueba impuesto de manera favorable. Es por ello que esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado ANGEL ALFREDO HIDALGO BRICEÑO, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.
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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado ANGEL ALFREDO HIDALGO BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº 5.526.697, SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide
Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la U. T. A. P. S. Barquisimeto Estado Lara Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez

El Secretario




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario