REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-010703

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 09-10-2009, por el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JOHAN ANTONIO PEROZO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 19.300.998, de 22 años de edad, nació en fecha 16-10-1987, natural de Carora, Estado Lara hijo de Graciela Caraballo y Rubencio Perozo, residenciado en El Cerro la Cruz, calle Sucre al final, casa sin número de color blanco, teléfono 0252-808-91-72, a cumplir la pena de 10 AÑOS Y 09 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado JOHAN ANTONIO PEROZO CARABALLO entró detenido preventivamente el 13-02-2006, permaneciendo es por lo hasta el día de hoy lleva detenido 03 AÑOS, 10 MESES Y 29 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 06 AÑOS, 10 MESES Y 01 DÍA DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 13 DE NOVIEMBRE DEL 2016, (13-11-2016).
Se deja constancia el penado presente causa por el Tribunal de Control Nº 6, asunto KP01-P-2009-9174, por la comisión de un nuevo delito en el recinto carcelario.
Particípesele al penado que NO podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de que la pena impuesta excede de 05 años, todo de conformidad con lo establecido en artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Jurisprudencia dictada en fecha 21/04/08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde suspende el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, dicho penado podrá optar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal; como lo son:
Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 02 años, 08 meses y 08 días, que sería a partir del 21-10-2008.

Régimen Abierto al tener cumplir 03 años, 07 meses, que sería a partir del 13-09-2009.

Libertad Condicional al tener cumplido 07 años, 02 meses, que sería a partir del 13-04-2013.

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 08 años y 23 días, que sería a partir del 06-03-2014.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 02 años, 01 mes y 24 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, copia simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Director del Internado Judicial de los Llanos, y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Gimenez Jiménez



El Secretario



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.