REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000666
ACUMULADO : KP01-P-2003-000155


Vista la Solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir en confinamiento, Nº 018/10 de fecha 17/12/2009 recibido en este Despacho el 18/01/2010 suscrito por el penado: ALVARADO SANCHEZ HUMBERTO JOSE, titular de la cedule de identidad Nº V- 11.266.525., debidamente certificada por el Abog. ALEXANDER GODOY, en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, en el cual anexa CONSTANCIA DE CONDUCTA correspondiente al penado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

El penado: ALVARADO SANCHEZ HUMBERTO JOSE, titular de la cedule de identidad Nº V- 11.266.525, fue condenado por acumulación de penas a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 460 y 458 del Código Penal.

Consta a los folios 54 al 56, de la 4ta., pieza del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 22/01/2010, donde se evidencia que el penado ALVARADO SANCHEZ HUMBERTO JOSE, fue detenido en el asunto KP01-P-2002-000155 en fecha 06-02-02 y salió en libertad el 08-02-02, entró detenido nuevamente el 02-03-03 y salió en libertad 07-03-03; por lo que estuvo detenido SIETE (07) DIAS. En el asunto KP01-P-2003-000666, entró detenido en fecha 19/05/2003, por lo que hasta la presente fecha lleva en detención SEIS (06) AÑOS, 08 MESES Y 03 DÍAS, que sumada a la detención anterior da un total de detención de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 02-03-2006 por un lapso de UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, el 05-06-07 se le concede nuevamente el beneficio de redención por un lapso de OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en fecha 02/04/08 redime el lapso de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, en fecha 18-02-2009 por el lapso de CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) horas, en fecha 20-01-2010 por el lapso de CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo de detención se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN: de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue justamente el 03 DE NOVIEMBRE DEL 2010, (03-11-2010).

Consta al folio 675 de la 3era. pieza de este asunto, Certificación de Antecedentes Penales de cuyo contenido se desprende que el penado ALVARADO SANCHEZ, HUMBERTO JOSE, no presenta antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.

Cursa inserto al asunto (f.50) de la 4ta., pieza de este asunto, Constancia de Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante el tiempo recluido en el mencionado Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR en tal sentido la Junta hace un pronunciamiento favorable.

Consta igualmente en el asunto CONSTANCIA DE RESIDENCIA de la dirección exacta remitida por el penado, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento, ubicado en Pueblo Nuevo 2, detrás de Centro Diagnóstico Integral (CDI), de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, residencia de la Ciudadana: ALEANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.532.625, teléfono 0416/4552600.

Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:

“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”


Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenada, pudiendo concluir la pena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: ALVARADO SANCHEZ HUMBERTO JOSE, titular de la cedule de identidad Nº V- 11.266.525, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado a NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 460 y 458 del Código Penal, FALTANDOLE por cumplir de la pena principal NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, a conmutar en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, equivalente a TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de UN (01) AÑO, DIEZ (10) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, computados a partir de la primera presentación que curse por ante la autoridad civil que supervisara el Confinamiento y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: ALVARADO SANCHEZ HUMBERTO JOSE, titular de la cedule de identidad Nº V- 11.266.525, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado a NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 460 y 458 del Código Penal, FALTANDOLE por cumplir de la pena principal NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, a conmutar en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, equivalente a TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de UN (01) AÑO, DIEZ (10) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, computados a partir de la primera presentación realizada por el confinado por ante la autoridad civil que supervisara bajo la dirección de este Tribunal el Confinamiento otorgado.

El penado cumplirá el confinamiento acordado, tal se estableció en la presente decisión, en la siguiente dirección: “ubicado en Pueblo Nuevo 2, detrás de Centro Diagnóstico Integral (CDI), de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, residencia de la Ciudadana: ALEANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.532.625, teléfono 0416/4552600, con la obligación expresa de presentarse por ante a la Alcaldía, Prefectura o Jefatura Civil de la Parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, dos veces al mes, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Municipio Moràn, sin autorización especial otorgada por el Tribunal, ni cambiar de domicilio hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53 del Código Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de hacer efectiva la presente decisión con anexo de la misma. Particípese lo conducente al Prefecto del Municipio Morán, Estado Lara, quien debe conocer del confinamiento y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado y hágase entrega de la copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de ejecución. Líbrese Boleta de Excarcelación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,
La Secretaria.,