REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2

Barquisimeto, 22 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2007-006588


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud suscrita por el penado: PEROZO FRANCO JOSE TOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.242.912, debidamente certificada por el Abog. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, quien procura la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena, de fecha 04 de Marzo de 2009, donde se evidencia que el penado de marras, fue condenado en fecha 03-10-07 por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

A los folios 41 al 43, cursa Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 11 de Enero del 2010, donde se evidencia que el penado entró detenido el día 27-08-07, en fecha 29-08-07 le fue otorgada la medida cautelar de detención domiciliaria, la cual cumplió hasta el 03-10-07, es por lo que se considera que estuvo privado de libertad por el lapso de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS. Posteriormente es detenido el día 25-09-08 por la comisión de otro delito en el asunto KP01-P-2008-009707, y le acuerda detención domiciliaria, y el día 01-10-08 la juez de Ejecución ordena su ingreso al Centro Penitenciario, es por lo que hasta el día de hoy (11-01-10) lleva detenido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que sumada a la detención anterior da un total de detención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pero al mismo tiempo en le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y el 16-12-09, por un periodo de DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE HORAS, dando un tiempo total de redención de CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el PRIMERO (01) DE MARZO DEL 2010 A LAS 12M., pudiendo optar a la Gracia del Confinamiento por tener cumplida ¾ de la pena impuesta, por lo que en cuanto al extremo temporal es evidente que el penado cumple con tal requisito.

Ahora bien, se observa de la revisión minuciosa del Sistema Juris 2000, que por ante los Juzgados Primero y Noveno en Funciones de Control de este Circuito Penal, cursan los Asuntos Nos. KP01-P-2003-3300, KP01-2007-4227 y KP01-P-2007-9707 respectivamente, en contra del penado PEROZO FRANCO JOSE TOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.242.912, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HURTO AGRAVADO, otorgándole en los dos primero Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación del penado por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y en el segundo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria,

Por otra parte, el Penado solicita le sea otorgada en razón del tiempo de pena cumplida la conmutación de la misma por el Confinamiento, al respecto se considera pertinente citar el contenido del artículo 20 del Código Penal que reza:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que le aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo…”


De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que además del cumplimiento efectivo del tiempo, establecido en la ley debe ser concurrente el cumplimiento de otros requisitos, por lo que se concluye que no opera el confinamiento, al solo establecerse que el penado efectivamente cumplió tres cuartas partes de la pena principal impuesta, sino que al otorgar el mismo el penado quedará confinado en un determinado lugar donde permanecerá hasta que termine su condena, siendo imposible en este caso, ya que el penado tendría que acudir a esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la Medida Cautelares Sustitutiva de Presentación y/o permanecer en su domicilio en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva, Detención domiciliaria, que le fue concedida por los Tribunales de Control, lo que implicaría el incumplimiento de la Gracia de Confinamiento, por lo que sería de imposible cumplimiento el mismo y así se declara.

En el mismo orden de ideas establece el artículo 52 ejusdem, la conversión a confinamiento por buena conducta, textualmente cita la norma:

“…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente…”

Infiere esta juzgadora que el legislador ha querido dejar a criterio del Juez que conoce el caso, una vez verificados el cumplimiento de los extremos expresamente señalados, entre otros la buena conducta sostenida por el penado en el transcurso del cumplimiento de la condena, el otorgamiento o no del confinamiento, lo cual corresponde al espíritu y propósito de esta figura procesal, que no es otro que garantizar que el penado podrá dar cumplimiento al resto de la condena en libertad vigilada, y que se encuentre apto para ello, en tal sentido quien aquí decide considera que lo pertinente, y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, presentada por el Penado, en virtud de que el mismo es de imposible el cumplimiento hasta tanto no sea definida su situación jurídica ante el Tribunal de Control, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud interpuesta por el penado: PEROZO FRANCO JOSE TOMAS, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 28/01/1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3er., año, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.242.912, hijo de Tomas Perozo y Polonia Ramona de Perozo Franco, con ultimo domicilio en el Barrio Cerro Gordo, vía San Lorenzo, calle 2, carrera 5, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, por resultar de imposible cumplimiento la Gracia de Confinamiento. Particípese lo conducente a los Juzgado Primero y Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursan los Asuntos Nos. KP01-P-2003-3300, KP01-2007-4227 y KP01-P-2007-9707. Ofíciese Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)

Abog. Juana Goyo.


La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,