REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-006133
ASUNTO : KP01-X-2008-000079


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Visto el presente asunto, y por cuanto se observa que en fecha 17/12/2009, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado: EGDIS YOSVEL TERAN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.355.796, es por lo que este Tribunal a los fines de establecer y fundamentar la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El penado: EGDIS YOSVEL TERAN MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.355.796, en fecha 19-06-08, fue condenado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

Cursa al folio 28 al 30 de la 2da., pieza del asunto, Auto de Ejecución de Computo, de fecha 17/12/2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue detenido en el ASUNTO P-07-1352, en fecha 21-03-07 y sale en libertad por una medida cautelar el día 24-03-07, por lo que estuvo detenido TRES (03) DIAS. Entra nuevamente en detención en el asunto P-07-6133, en fecha 23-08-07, le decretaron privación judicial preventiva de libertad el día 25-08-07, por lo que hasta el día de hoy ha inclusive lleva detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumada a la detención anterior de TRES (03) DIAS, da un total de detención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y sumado a la Redención de fecha 17-02-09 por un lapso de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y la de esta misma fecha por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, como se evidenciar que el tiempo superior a la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena.


Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal en el presente asunto, impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD PLENA del penado solo por el presente asunto, en fecha 17/12/2009, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el tiempo de la condena, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, al penado: TERAN MORILLO, EGDYS YOSVEL, venezolano, natural de Tocuyo, Estado Lara, nació el día 30/11/1984, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, grado de instrucción: 5º grado, , titular de la Cédula de Identidad N° 17.355.796, hijo de Maria Ramona Morillo y Pedro Antonio Terán, con ultimo domicilio en la calle 13 frente a la Cruz Carillo, casa Nº 30, El Tocuyo, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por lo que habiendo cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, se ORDENO SU LIBERTAD PLENA, en fecha 17/12/2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Yaracuy, y remítase copia certificada de la presente resolución. Particípese lo conducente al Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el penado se encuentra privado por el ASUNTO KP01-P-2007-001352 acumulada al ASUNTO Nº KP01-2007-006133, que se le sigue ante ese Despacho. Notifíquese al penado, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, y Defensa. Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No.2 (S)

Abog. JUANA GOYO.

La Secretaria.,
En fecha:____________________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,