REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011537
ASUNTO : KP01-P-2008-011537

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el Informe Nº 585, de fecha 30/09/2009 recibido en este Despacho el 12/01/2010, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado MEDINA RIVERO, PEDRO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.434., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, que el penado: PEDRO RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.229.434, en fecha 04-02-09, fue condenado por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, asimismo el pago de 300 Unidades Tributarias, siendo en bolívares fuertes la cantidad de Bs. 13.800, el cual deberá ser cancelados por partes iguales a la Tesorería Nacional.

A los folios 157 al 159 , consta Auto del computo de la Pena de fecha 19 de Septiembre del 2008, en el cual se evidencia que el penado MEDINA RIVERO, PEDRO RAMON, fue detenido en fecha 26-11-08, en fecha 28-11-08 les decretaron medida de privación judicial, el día 04-02-09 le otorgaron medida cautelar de presentación, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DE PRISION.


Al folio 179, de este asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 15 de Julio del 2009, recibido en este Despacho en fecha 14/08/2009 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.

Consta en las actas INFORME TECNICO Nº 585 practicado al referido penado, de fecha 30/09/2009, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa Oferta de Trabajo y Carta de Compromiso Familiar, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

 Cuenta con adecuada autocrítica y juicio de discernimiento
 Estructurados hábitos de trabajo
 Disposición al cambio de conductas erradas
 Capacidad para tolerar y acatar ordenes
 Adecuado apoyo familiar tipo correctivo.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
 Mantenerse laboralmente activo.
 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
 Supervisar vínculos de relación y ser orientado en cuanto a la selección apropiada de sus amistades.
 Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
 EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS.
 Realizar actividad comunitaria hasta acumular sesenta horas de labor.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado MEDINA RIVERO, PEDRO RAMON, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 21/08/1980, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.229.434, hijo Naylet Isabel Rivero y Pedro Ramón Medina, domiciliado en la carrera 13 entre calles 35 y 36, Barquisimeto, Estado Lara, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Advirtiéndole al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la publicación de la presente cesa cualquier Medida dictada en contra del penado por el presente asunto, quien se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Presentación las cuales han sido registradas por error por ante el Juzgado de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, segùn oficio Nº 5944/2009 remitido a este Despacho. Particípese lo conducente al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese al penado, haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, los días martes en horas de la mañana, con el objeto imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de Ejecución. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Líbrese los correspondientes oficios y Boleta. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2 (S).,
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria