REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003255
ASUNTO : KP01-P-2006-003255
Visto el Escrito presentado en fecha 15/10/2010 por la ciudadana: DEISY COROMOTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.357.725, en su condición de madre del penado ALEJANDRO EMILIO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.961.180, en el cual consigna de CERTIFICACION DE ANTECENTES PENALES del penado, y en atención a la solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir en confinamiento, debidamente certificada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
El penado: ALEJANDRO EMILIO GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.916.180, en fecha 21/05/07, fue condenado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 ordinal 2 y artículo 80 2do aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
A los folios 86 a 88, de la 3era. pieza del asunto, consta Auto de Ejecución de Computo de pena (reformado) de fecha 18 de Diciembre de 2009, donde se evidencia que el penado de marras, entró detenido el preventiva el 08-04-06, por lo que hasta la presente fecha lleva en detención TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, sumado a la Redención de fecha 22/11/07 por el lapso de SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y TRES (03) HORAS, y de fecha 22/10/08 por el lapso de OCHO (08) MESES; y la de esta misma fecha por un lapso de SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando un total de redención de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y QUINCE (15) HORAS, que sumando a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el CATORCE (14) DE MARZO DEL 2011 A LAS 09:00 a.m., pudiendo optar a la GRACIA DE CONFINAMIENTO por tener cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, de conformidad con el previsto en el articulo 53 del Código Penal.
Consta al folio 103 de la misma pieza de este asunto, Certificación de Antecedentes Penales de cuyo contenido se desprende que el penado ALEJANDRO EMILIO GUTIERREZ GARCIA, no presenta antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.
Cursa inserto al asunto (f.82) de la 3era., pieza de este asunto, Constancia de Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante el tiempo recluido en el mencionado Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registros llevados para tal fin.
Consta igualmente en el asunto la dirección exacta remitida por el penado, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento, ubicado en el sector Centro Norte, calle Miranda, Nº 23, El Calvario Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, residencia de la Ciudadana: ROSA YASMIN CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.769.77.
Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:
“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”
Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenada, pudiendo concluir la pena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: ALEJANDRO EMILIO GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.916.180, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado a SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 ordinal 2 y artículo 80 2do aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, FALTANDOLE por cumplir de la pena principal UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS, NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, a conmutar en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, equivalente a CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS Y UNA (01) HORA, computados a partir de la primera presentación que curse por ante la autoridad civil que supervisara el Confinamiento y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: La conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO al penado: ALEJANDRO EMILIO GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.916.180, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado a quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 ordinal 2 y artículo 80 2do aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, FALTANDOLE por cumplir de la pena principal UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS, y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, a conmutar en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, equivalente a CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS Y UNA (01) HORA, computados a partir de la primera presentación que curse por ante la autoridad civil que supervisara bajo la dirección de este Tribunal el Confinamiento otorgado, y una vez conste en autos la misma se determinará la nueva fecha de extinción .
El penado cumplirá el confinamiento acordado, tal se estableció en la presente decisión, en la siguiente dirección: “ubicado en el sector Centro Norte, calle Miranda, Nº 23, El Calvario Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, residencia de la Ciudadana: ROSA YASMIN CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.769.77, con la obligación expresa de presentarse por ante a la Alcaldía, Prefectura o Jefatura Civil de la Parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, dos veces al mes, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Estado Carabobo, sin autorización especial otorgada por el Tribunal, ni cambiar de domicilio hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53 del Código Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de hacer efectiva la presente decisión con anexo de la misma. Particípese lo conducente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, quien debe conocer del confinamiento y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado y hágase entrega de la copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de ejecución. Líbrese boletas de excarcelación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,
La Secretaria.,
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