REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001106
ASUNTO : KP01-P-2001-001106
Visto el oficio Nº 235 de fecha 30/06/2009, recibida en este Despacho el 03/08/2009, suscrito por el Abog. LUIS ANIBAL ALCON, en su carácter de Prefecto del Municipio Urdaneta, Estado Lara, y revisado como ha sido anexo del Cuaderno de Presentación, relacionado con el penado: RUBEN FRANCISCO DUIN RODRIGUEZ, venezolana, soltero, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1958, titular de la cédula de identidad Nº 6576.551, hijo de José Ramón Ruin Escalona y Angélica Dolores Rodríguez., domiciliado en el Barrio El Palermo, casa S7N, al lado de la Capilla Santa Rosalía, Cubiro, Estado Lara, este Tribunal a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta observa:
El Penado: RUBÉN FRANCISCO DUIN RODRÍGUEZ, en fecha 08-11-2002, fue por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, agravado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente.
Cursa al folio 376 al 378, de la pieza 2da., pieza de este asunto, Auto de Ejecución de Computo (reformado) de fecha 09 de Julio de 2007, de cuyo contenido se evidencia que el penado entró detenido en fecha 25/03/2001 y por cuanto permanece detenido hasta la presente lleva en detención SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, pero en fecha 04-03-05 le fue redimida la pena por el lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, y el 08-06-07 nuevamente se le concedió el beneficio de redención por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, que sumada al tiempo de detención, da un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y SEIS (6) HORAS, Pena que extingue el VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL 2009 a las 06:00 a.m. (26-03-09).
Cursa a los folios 400 al 406, decisión dictada por el Tribunal de fecha 04 de Octubre de 2008 otorgando al penado la gracia del Confinamiento por el lapso de por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, que extinguen el VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (27/07/09), en la dirección siguiente: Santa Bárbara vía Morotuto, Junta Parroquial Morotuto del Municipio Urdaneta Estado Lara, residencia de la familia del ciudadano EUSTAQUIO VARGAS, sitio en el cual se encuentra su residencia, debiendo ser supervisado por la Jefatura Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara que informará sobre el cumplimiento de la medida impuesta.
Al folio 471 de la 2da., pieza del asunto cursa comunicación Nº 41 de fecha 25/01/2008, suscrita por el ciudadano: HONORIO ANTONIO DE LA ROSA, en su condición de Prefecto del Municipio Urdaneta, en la cual se establece el fiel cumplimiento por parte de la penado del confinamiento otorgado.
Al folio 422 de la 2da., pieza del asunto cursa auto de fecha 23-06-08 solicitando información a al Jefe Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, sobre el cumplimiento del confinamiento otorgado al penado, con oficio Nº 9985, ratificándose en fecha 31/10/2008.-
Al folio 441, de la misma pieza, cursa OFICIO Nº 235-2009 de fecha 30/07/2009, suscrito por el Abog. LUIS ANIBAL ALCON, en su condición de Prefecto del Municipio Urdaneta, en la cual remite Libro de Presentaciones del ciudadano: RUBEN FRANCISCO DUIN RODRIGUEZ, donde se evidencia que el penado se ha mantenido bajo presentación ante el citado Organismo, siendo su última presentación el 27/07/2009.
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Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y en consecuencia DECRETAR LA LIBERTAD plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejo sentado, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento (Sent. 2020 del 26-10-07) para todos los jueces de la República considerando la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento del Confinamiento y la condena impuesta, en virtud de lo cual SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: RUBEN FRANCISCO DUIN RODRIGUEZ, venezolana, soltero, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1958, titular de la cédula de identidad Nº 6576.551, hijo de José Ramón Ruin Escalona y Angélica Dolores Rodríguez., domiciliado en el Barrio El Palermo, casa S7N, al lado de la Capilla Santa Rosalía, Cubiro, Estado Lara, quien cumplió totalmente la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de el artículo 13 del Código Penal, por la por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, agravado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente. Se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad Plena y remítase al Prefecto del Municipio Urdaneta del Estado Lara., con copia de la presente decisión, en virtud del cese de la Gracia del Confinamiento otorgado. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución, al penado, Defensa y a la victima. Una vez notificadas las partes y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión, y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2 (S)
Abog. JUANA GOYO.,
La Secretaria.,
En fecha:__________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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