REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001051
ASUNTO : KP01-P-2001-001051

EXHORTO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Visto el presente asunto que se le sigue al penado: NESTOR EMILIO VELOZ ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.106.032, quien cumple condena en el Centro Penitenciario de Aragua, (TOCORON) Estado Aragua, según oficio Nº 6223 de fecha 10/11/2009, suscrito por el ciudadano: CNEL (GNB) EDUARDO BRACHO MARRERO, en su condición de Director de dicho Establecimiento Penal, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, EXHORTA al Ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a quien le corresponda por distribución la vigilancia y supervisión de la condena que le fuera impuesta al ya mencionado Ciudadano: NESTOR EMILIO VELOZ ZAVARCE, condenado con la identidad de CHIRINOS GIMON RAFAEL, cédula de identidad Nº V- 11.345.944, habiéndose esclarecido plenamente en la fase de Ejecución, su verdadera identidad, siendo la pena a cumplir TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 175 del Código Penal. Por lo que, una vez abocado el Juez ejecutor correspondiente, pueda ejecutar dentro de las facultades que le son propias entre otras las siguientes diligencias:
1. Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control
2. Emitir el pronunciamiento en relación a la concesión o negativa de cualquier beneficio procesal y fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siempre y cuando estén satisfechos los extremos de ley y no sea necesaria la celebración de audiencia oral, todo ello a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Dictar el pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades observadas en las visitas al establecimiento penitenciario, que afecten los derechos del penado o vulneren el cumplimiento de la condena.
4. Remitir información periódica, sujeta al criterio del tribunal vigilante, en relación a cualquier incidencia que acontezca en el transcurso de la vigilancia requerida.
5. Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta.
En aras de garantizar la viabilidad del cumplimiento del presente exhorto, se anexa a la consideración del Ciudadano Juez de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que por distribución le corresponda conocer de este exhorto los siguientes documentos:
• Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria
• Copia Certificada del auto de Ejecución de Computo
• Copia Certificada del auto dictado por este tribunal en fecha 15-10-08 remitiendo solicitud de antecedencia penal.

A los fines ya establecidos en esta decisión se LIBRA el presente EXHORTO, dirigido al Juez de Ejecución del Estado Aragua, encargado de la Vigilancia Penitenciaria. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria