REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Enero de 2010
AÑOS: 201° Y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001049
JUEZ: Abg. Oswaldo Josè González Araque
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUAN PABLO LOPEZ

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el día 05 de Noviembre de 2010,día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES
FISCAL Nº 11: Abg. José Ramón Fernández
ACUSADO: MERY ISABEL JIMÉNEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 17852549

DEFENSA: ABG. Nancy Liscano, IPSA Nº 90.223

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MERY ISABEL JIMÉNEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 17852549 (no la porta), venezolana, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28-12-1978, de 30 años de edad, soltera, hija de Ana Luisa Álvarez Campos y José Ezequiel Jiménez Alvarado, (Recluida en el CPRCO Uribana)
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46.7 de la misma ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González, el Secretario de sala Abg. JUAN PABLO LOPEZ y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraba la Fiscal 11º: Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández la defensa: ABG. Nancy Liscano, previo traslado de internado judicial de uribana Seguido, de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de la ciudadana Merys Isabel Giménez Alvarez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46.7 de la misma ley, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de la misma, se dicte sentencia condenatoria, es todo.
En este estado, el Juez pasa a imponer acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quien manifestó libre de todo apremio y coacción expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:
quien entre otras cosas expone: estos hechos ocurrieron en el CPRCO, esta defensa técnica no va a desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público, si embargo me estoy enterando que mi representado se quito la ropa en la 30 y andaba delante de los funcionarios desnuda, del acta policial se desprende que la droga estaba en poder de la acusada o la tenía debajo del pie, como defensa técnica no estamos de acuerdo a la calificación jurídica ya que se pudiese encuadrar el hecho en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia; existe un vicio y es que la droga pesaba en una panadería; en la cadena de custodia esta mencionado el nombre del funcionario que hace entrega de la sustancia incautada, mas no esta suscrita por el funcionario, solicito se traslade a mi representada a la medicatura forense a fin de que practique evaluación médica, es todo.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 16 de Noviembre de 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
• Experto WILMA MENDOZA EXPERTICIA QUIMICA
• Testigo Keissys Rojas .
• Testigo (custodia) Lisli Quero.
• Funcionario de la Guardia Nacional Castillo Becerra Francisco Guiolmer
Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.
DOCUMENTAL
• se incorpora por su lectura EXPERTICIA QUIMICA, nº 9700-127-ATF de fecha 07/07/2009.
• se incorpora por su lectura PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 14-02-2010.
• se incorpora por su lectura EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-700 de fecha 09-03-2010.
• ACTA TESTIFICAL DE LA CIUDADANA: MARISABEL MORILLO DURAN.

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración: expertos Ana Torres, Luís Moreno, adscritos al CICPC, a los Funcionarios: Teniente José Rivera Araujo.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Estos hechos como bien sabe ocurrieron el 13-02-2010 en URIBANA, otro hecho mas de cómo es que en URIBANA se consume y se trafica con tanta droga y armas, las cuales son introducidas por personas como la acusada, cuando no son funcionarios, pero así entra, o son los familiares, o los funcionarios, mas nadie, estaban en la requisa las desvistieron, y visualizaron que debajo de uno de los pies tenían un envoltorio, del testimonio de las custodias que declararon y el Sgto. que declaro hoy; quedo plenamente establecido que eran 34 grms, de cocaína lo que tenia ese envoltorio; cuando se recibió ese procedimiento se ordeno la practica de la experticia de barrido en la ropa de la ciudadana, y se dijo que no se pudo hacer la experticia sobre la ropa de la ciudadana, porque primero la camisa la dejo en la treinta, se había bañado y la ropa interior no la cargaba, eso no es lo que debe suceder, pero son cosas que pasas, tenemos acusados que los ven con camisa azul y pantalón azul, y aquí vienen con camisa verde y pantalón marrón, son cosas que pasan se cambian, por que lo hacen? Por que se quito la ropa? Para que esa experticia no se pudiera dar, pero esta la experticia Toxicologíca, que de la cual se establece el consumo y la manipulación de Marihuana, eso no se compagina con lo que declaro la acusada en la audiencia del 373 que dijo que “hacen TRES AÑOS que no consumo”, la cual mintió ante un juez tuvo el descaro de decir eso, cuando en la experticia Toxicologíca se encontró restos de marihuana en el raspado de dedos, objetivamente tenemos Issys Rojas, fue la primera funcionario que declara, que dice que no vio nada, luego llega Quero quien declara que cuando se iba a poner el pantalón estaba el envoltorio, lo palpable es que consta que estaba debajo del pie, no podemos desvirtuar esa realidad, pensando que estaba pisando una toalla sanitaria o un pedazo de papel, de esa cantidad incautada salen por lo menos 350 porciones, en la calle esos son 3450 bolívares, eso no es algo que estaba pisando una persona sin saber que es lo que estaba pisando, eso escapa de esa valoración de prueba que le corresponde a usted establecer, por eso ciudadano Juez, también aunado a la declaración del Funcionario que declaro hoy, la vieron nerviosa, y le dijeron a Quero que estaba nerviosa, la cual dijo que después que la reviso no le vio nada, se trata de astucia y de destreza, estaba ahí, de algún lado salio, este Sargento dice que la noto nerviosa, por eso le pidió a Quero que la revisara, me llamo y cuando la observe estaba el envoltorio de cocaína, la cadena de custodia esta con la evidencia, existe la evidencia, se proceso la evidencia, hay coherencia entre lo que dijeron los funcionarios y lo que dice el acta policial, hay vinculación, ese envoltorio estaba debajo del pie de la acusada. El ministerio publico estima que esos elementos son suficientes para CONDENAR a la acusada, quien pretendía ingresar 350 porciones de cocaína a URIBANA, la cárcel mas peligrosa de latino América según establecen algunos; esta el acta de entrevista de la testigo, esta causa ha resistido dos apelaciones, declaras sin lugar, la corte ha considerado que se ha cumplido con los requisitos necesarios para continuar este Juicio, por lo que solicito que se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada MERY ISABEL JIMÉNEZ ÁLVAREZ por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46.7 de la misma ley. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: el horizonte del hombre en esta vida no solamente es la libertad, sino que se cumplan todos sus deberes y derechos estipulados en tratados internacionales, Carta Magna, y así sucesivamente, pero cuando se habla en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, se habla en nombre de la Justicia, y hoy vinimos a este Tribunal a hacer justicia, deliberadamente entre las personas que vinieron a declarar, aquí el juez con su máxima de experiencia llegaremos al resultado final, en cuanto a la cadena de custodia, no es que pienso, sino que es, donde esta todo lo referente a un procedimiento que no es por capricho de preguntar o no preguntar, sino que es un elemento de convicción para culpar o inculpar a una persona, esta defensa pudo evidenciar que en el folio 8 al folio 11, la cadena de custodia presentada por estos funcionarios, no esta firmada, no esta sellada, y solamente aparece el nombre de un señor apellido Cadebillas, y es por eso que esta defensa pregunto como no aparece en el acta quien es Cadebillas, porque si es algo tan delicado, tener esa data de cuanto fue que si fueron 24 o 33 gramos, tenemos que resguardar esa prueba, porque el COPP es muy claro, no solamente eso el articulo 169 del COPP estipula como deben ser las actas, que debe tener, concatenado con el articulo 174 ejusdem, no es capricho de esta defensa, sino buscar la verdad, nada mas que la verdad, el mismo funcionario actuante, dice que el señor cadebilla era el chofer, y fue quien entrego las pruebas que están incriminando a mi defendida; en segundo lugar las custodias que estaban prestando el servicio, muy bien fueron claras cuando dijeron que en ese sitio no solamente habían toallas sanitarias papeles, y fue muy clara cuando dijo que en la ropa la joven Mery no tenia nada, porque ella fue muy exhaustiva cuando la reviso, y que ella cargaba eran unas sandalias, unas chancletas, eso no se esconde bajo una chancla, cuando el fiscal pregunto que como lo veía ella si lo estaba pisando o escondiendo? Podría haberlo estado pisando; en cuanto a los testigos se cito a un testigo, y este Tribunal fue muy claro cuando solicito por la fuerza publica traer a ese testigo, y el comisario Aranguren manifiesta que la persona no pudo ser encontrada, si en reiteradas jurisprudencias, específicamente 406 de fecha 4-11-2006 en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Doctora Mármol, expone que con el solo dicho de los funcionarios no se puede sancionar o penalizar a una persona, tiene que haber un testigo que testifique en contra de esa persona, que diga lo que realmente sucedió; en cuanto a lo expuesto por el funcionario del CICPC, en las pruebas aparece la manipulación supuestamente es de marihuana, y lo incautado fue cocaína, hay una contradicción porque tendría que tener impregnada con cocaína no marihuana, aquí no se esta Juzgando consumo, sino ocultamiento; por ultimo solicito respetuosamente después de haber oído las declaraciones y de haber revisado las actas que rielan al expediente, solicita se le de un SENTENCIA ABSOLUTORIA a mi defendida, se tomo en cuenta todos los elementos que el estado trajo como acotación, pero también desde el inicio de esta investigación, no se tomo en cuenta que estábamos frente a una persona que es epiléptica, que tiene problemas de salud, como se puede evidenciar en el expediente, así que esta defensa, solicita, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por todo y cada uno de lo expuesto. Es todo.
El Ministerio Público y la Defensa hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica:
SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE EJERZA EL DERECHO A REPLICA: la defensa empezó con la cadena de custodia, la cual esta desde el 13-02-2010 y esta en el CICPC o donde se haya resguardado, si es que todavía no se ha destruida la evidencia; luego replicar que porque la experticia resulto negativa para la cocaína? Porque sabe que la gente puede llegar con las manos blancas llenas de cocaína y la experticia de barrido no reaccionara porque la misma es para determinar la presencia de marihuana, la cual existía; luego dice que no hay testigos, si hubo pero no declaro en juicio, pero allí esta y fue ofrecido y admitido como prueba, no se puede caer en cojenturas si venia descalza en sandalias o en zapatos, caeríamos en teorías de cómo se puede llevar eso en la planta del pie, el cual con una cinta plástica transparente, pero son hipótesis, conjeturas, el ministerio publico presenta una realidad, hay un envoltorio, cocaína, actitud sospechosa, el envoltorio abajo del pie, que la acusada manipula marihuana, que se lavo la ropa y se baño también esta en el expediente, todas realidades y certezas que dirigen al ministerio publico a acusar por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ratifica se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, A LOS FINES DE QUE EJERZA EL DERECHO A REPLICA: solicito se aplique la jurisprudencia nombrada por esta defensa técnica, si no hay testigo en el juicio, no se puede condenar a alguien, solicito que se aplique la jurisprudencia, si no hay testigo en un juicio no puede haber condenatoria, 406 de fecha 4-11-2006 en la Sala de Casación Penal, desde el inicio de esta investigación no fueron diligentes a hacer su participación ante el órgano encargado, yo considero que mi defendida es INOCENTE, por lo que solicito sea dictada SENTENCIA CONDENTORIA. Es todo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana: MERY ISABEL JIMÉNEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 17852549 el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46.7 de la misma ley.-
En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

WILMA MENDOZA SE LE SEDE LA PALABRA PARA QUE EXPONGA: la primera es la prueba de orientación, cuando recibimos la evidencia practicamos la prueba para determinar la sustancia presente, esto se practica cuando los funcionarios se dirigen al CICPC con la solicitud del MP, con la evidencia, etc, una vez que llegan lo atiende la brigada de droga y se hace los memorando y solicitudes para llevar la evidencia al area correspondiente; el día 14/02/2010, estando yo de guardia llegó la evidencia y la ciudadana, se le hace el raspado de dedo, la evidencia acompañada por cadena de custodia, se verifica que la evidencia coincida con la cadena de custodia, se presentó un envoltorio el peso bruto 35,5 gramos y el peso neto 34 gramos, luego dicha sustancia se le hace la prueba de orientación para determinar si se trata de cocaína y la misma dio positivo, se tomo los 200 miligramos y el resto de la evidencia es devuelta a la comisión, en la prueba de orientación se solicita barrido a las prendas que portaba la ciudadana, se le preguntó si era la misma ropa que portaba en la detención y la misma manifestó que no (lee el acta), se le hace llamado al MP y no se le practica experticia a la ropa, en cuanto a la toxicológica se le practica a los dedos 20 cm cúbicos y 40 cm de orine prueba dos, la muestra uno raspado de dedo, se utilizaron reactivos, resultando positivo, la muestra de orine, resulto positivo, se concluye que la muestra Nº 01 raspado de dedo se detecto presencia de marihuana y en la muestra de orine se encontró residuos de marihuana y no de cocaína, la experticia química fue suministrada un envoltorio de tamaño regular la misma fue incautado a la ciudadana y consta que fue incautada a la ciudadana según memorando, en la prueba de orientación se toman 200 ml para la prueba de certeza, se remitió a los funcionarios de la comisión 33 gramos, se determina positivo, utilizando reactivos de cocaína resultando positivos, por lo que se concluye que la muestra suministrada contiene cocaína y la misma no tiene uso terapéutico Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: No sé hizo la prueba de barrido en la ropa ya que el objetivo de la misma es determinar la sustancia de la prenda que a ojo humano no se ve, si se lava la prenda, la experticia no será confiable ya que se lavó, la cocaína se disuelve con el agua, entonces el resultado no seria el apropiado. En la experticia química el envoltorio estaba cerrado a manera de nudo con un segmento del mismo material. El envoltorio Contenía una sustancia blanca que una vez le practicaron las experticias se determinó que era alcaloide cocaína. La experticia toxicológica, en el raspado de dedo determinamos la presencia de marihuana, las reacciones es de marihuana. Si manipuló cocaína en estas reacciones no se practica ya que es soluble en el agua y una persona con lavarse las manos se elimina hasta sin jabón con la diferencia de la marihuana que se adhiere en las manos ya que no es soluble en agua, pero con lavarse las manos no se elimina. Con la experticia determinamos que para el momento de la muestra había residuos y en la orina había presencia. Es una prueba que determina la presencia de sustancia, relaciona el número de expediente y la causa con el nombre de la ciudadana. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: Si ese día estaba de guardia ya que firme la prueba de orientación. Nosotros leemos la cadena de custodia y el funcionario actuante lleva la evidencia, una cadena de custodia esta firmada por un funcionario actuante. No se recibe una cadena de custodia sin firma ya que este es un requisito, si la del asunto no esta firmada aquí en el expediente de aquí, entonces la firma en el CICPC, en caso que el funcionario no firmó aquí y se va allá al CICPC y otro funcionario lleva esto así no se recibe y si es el actuante firma allá. Cuando la ciudadana me manifestó que lavo la ropa no me explico el porque solo me dijo eso y no practicamos la prueba. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo
Keissys Rojas quien previo juramento de ley expone: estábamos prestando colaboración en el área de requisa del penal, no puedo darle detalles de cómo se le incauto, ya que no fui la responsable de revisar el cuarto, yo estaba en el cuarto de al lado, cuando llegue a la requisa estaba en el piso un paquete donde se presumía que era droga, lo recogí y llame al Teniente Rivero, y desde ahí se le entrego y el se encargo de levantar el acta. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: eso fue cuando y a que hora? Eso fue en febrero, no me acuerdo el día exacto. Quien estaba encargado en el área de la requisa? Estaba una funcionara destacada la señora Carmen estaba enferma. Quien estaba haciendo esa requisa? Quero Lisli, y yo. Cuando usted llego que vio? Un paquete de supuesta droga. Y la hoy acusada donde estaba? Estaba ahí vistiéndose. En que parte del cuerpo tenia la droga? No se yo llegue y ya estaba vistiéndose. Que le manifestó su compañera? Ella estaba en el cuarto habían cinco en un cubículo de requisa, ella mando a requisar a dos primero, quedaron tres, las desvistió por completo las agacho, y al momento de mandarle a poner su ropa ella se percato que había un paquete y ella lo estaba pisando .Que le dijo la señora mery en ese momento? Que ella no sabia que era eso y lo estaba pisando, creo que eran 35 gramos de cocaína. Es todo. EL FISCAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFNESA: tiempo de servicio que usted tiene dentro de ese centro penitenciario? Como un año y siete meses. En ese sitio donde hacen la revisión usted dice que no pertenece a esa área? No, yo pertenezco al área de régimen, estaba prestando mi apoyo. Usted dice que cuado ingresan cuantas personas? Cinco de una vez, salen dos, se quedan tres y en esas tres últimas estaba la señora mery pisando la droga. Cuando sale la señora mery que otra persona la acompañaba? había otra persona. Ella estaba pisando el paquete o que? No yo no fui la que le hizo la requisa al momento, yo fui cuando la habían terminado de requisar. Cuando usted encuentra la droga se la da a quien? Al Teniente Rivero. Como fue ese procedimiento? Se recoge la droga, se llama a un funcionario que tenga mayor rango en el momento de la guardia y se le dice lo que se encontró, y se le entrega al guardia y de ahí ese funcionario se encarga de levantar el acta y nos los muestra para que lo firmemos. Usted firmo? Yo firme el acta. ES TODO LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.
Lisli Quero, quien previo juramento de ley expone: el día de requisa me asignaron a mi, era el ultimo grupo que quedaba, entraron cinco, revise a dos, luego me quede con tres entre ellas la acusada, las desvestí y cuando se están vistiendo me doy cuenta que tienen eso en el piso y le pregunto que porque lo esta pisando y ella me dijo que no era ella, llame a mi compañera de ahí al funcionario y listo. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL. La ciudadana mery estaba vestía cuando estaba pisando eso? estaba vistiéndose pero estaba descalza cuando lo estaba pisando. Si lo estaba pisando como fue que usted lo observo? Porque cuando se esta poniendo el pantalón me doy cuenta. Que le manifestó ella? Que no era de ella y no sabia de quien era. Entonces porque lo pisaba? No me lo dijo. Usted cree que esa pisada fue involuntaria o lo estaba escondiendo? No se decir si fue a propósito porque me di cuenta cuando se estaba colocando el jean. Cuando se desvisten tres personas se mueven de sitio? No. Lo que cae de cada persona cae en un sitio, puede caer algo de un sitio hacia otro? En un juego si, pero naturalmente no, lo que cae en su sitio, no pudo haber juego de manos porque todos dijeron que no se conocían. La droga estaba del lado de la señora mery? Si estaba de ese lado. Usted se percato si ese envoltorio salio de ella? No me percate, porque estaba en el piso y ella lo estaba pisando, de la ropa de ella no salio porque yo la revise toda y ella no se la pudo haber sacado porque yo se la hubiese visto, no se si le habrá salido de las sandalias. Ese envoltorio de que tamaño era? Como del tamaño pequeño. Una persona que lo pise se percataría que lo esta pisando? Lo que pasa es que muchas veces dejan los papeles ahí los usuarios y quedan parecidos a lo que se le encontró, a lo mejor ella pudo haber pensado que era otra cosa o lo piso sin saber que era, pero uno al pisar algo así sea por muy pequeño uno sabe que esta pisando algo, lo único que puedo decir es que era una droga y ella la estaba pisando. De que color era el envoltorio? Bolsa transparente. Desde el momento en que salen las cinco personas y entran otras cinco estaba eso ahí? No, porque yo lo hubiese encontrado. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA: tiempo de servicio? Tres años y dos meses. Y todo el tiempo en el mismo sitio? Siempre nos rotan y nos ponen a prestar colaboración. Cuantas personas pasan? Cinco por cada cubículo. Dice usted que las personas dejan papeles y toallas tiradas en el piso? Si por el apuro lo hacen. Mi defendida andaba en sandalias, cuando ella entro usted pudo verificar si estaba pisando algo o no? entran cinco yo reviso dos primeros, cuando ellas entran el guardia me dice que una esta nerviosa, así que las revise bien, revise a dos primero, luego a las otras tres, en la ropa dde ella no estaba, lo tenia era pisado. Cuantas personas habían en ese momento? Quedaban dos. A las dos las tomaron como testigo? A una sola. Que paso luego de eso? llame a la funcionaria y luego llamamos al teniente. Que firmo usted? Un acta. En ese sitio donde usted prestaba apoyo tienen acceso los guardias nacionales? No al área donde ellas están sin ropa, solamente en las puertas. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
Castillo Becerra Francisco Guiolmer, Quien previo juramento de ley expone lo siguiente: note a la ciudadana un poco nervioso, y ahí busque al a funcionaria Quero, y le dije que la revisara bien porque uno no puede pasar para esa área, cuando ella la revisa me llama a mi, y me entrega la sustancia que le encontraron al momento de vestirse, que estaba pisando. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Como que la noto nerviosa? Porque la vi salir y entrar dos veces, salía y se volvía a meter al sitio de requisa, cuando la vi que ya iba a pasar de las diez para ser chequeada, llame a la custodia y le indique que la revisara bien. Que participación tiene el Teniente? Estaba de guardia en la requisa. Cuando lo llama Quero que le señala Quero? Me muestra la sustancia incautada, un envoltorio blanco en una bolsa transparente, presunta cocaína. Manifestó algo la acusada? No. LA FISCALIA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSAP RIVADA. Dice usted que en el momento de que visualizo a mi defendida que estaba nerviosa llamo a una de las custodias? Si me salí del área en que reviso la comida, y llame a la custodia para que la revisara bien, a la morena. Visualizo usted cuando fue incautada la droga? No vi nada porque estaban dentro de la pieza. Cuando a usted le muestran la droga incautada cual fue el procedimiento? En ese momento yo llamo al teniente, la detuvimos, la llevamos para el comando, se hizo el acta, se llevo para el CDI de Tamaca, le hicieron los exámenes para ver si le encontraban algo en las partes íntimas y no le encontraron nada. Cuantos funcionarios actuantes habían? Estaban las dos custodias mi persona y el teniente. Quien es el funcionario carabilla? Es el conductor del vehiculo. El puede tener acceso a los elementos criminalisticos? No, porque el en ese momento era el conductor del vehiculo. Cuando ustedes envían la cadena de custodia, quien la hizo? Eso lo hizo el capitán comandante del penal anteriormente. Que elementos tiene que tener la cadena de custodia? Lo que paso a ese día la hora de la visita, el hecho. Sabe usted que al final deben firmar la referida cadena de custodia? Si. Usted verifico que fue firmada? Si, llevaba la firma de los cuatro funcionarios actuantes. LA DEFENSA NO REALIZA MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS.
• se incorpora por su lectura EXPERTICIA QUIMICA, nº 9700-127-ATF de fecha 07/07/2009.
• se incorpora por su lectura PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 14-02-2010.
• se incorpora por su lectura EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-700 de fecha 09-03-10.
• ACTA TESTIFICAL DE LA CIUDADANA: MARISABEL MORILLO DURAN.
Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad de la acusada, MERY ISABEL JIMÉNEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 17852549 en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46.7 de la misma ley.-
Puesto que las pruebas incriminatorias en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes. Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación de la acusada en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, a la acusada, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de la acusada, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a la acusada: MERY ISABEL JIMÉNEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 17852549 por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46.7 de la misma ley.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a al ciudadana: MERY ISABEL JIMÉNEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 17852549(no la porta), venezolana, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28-12-1978, de 30 años de edad, soltera, hija de Ana Luisa Álvarez Campos y José Ezequiel Jiménez Alvarado, (Recluida en el CPRCO Uribana) SEGUNDO: Cesa la medida de privación de libertad que pesaba en contra de la ciudadana: MERY ISABEL JIMÉNEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 17852549, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.626 en consecuencia se ordeno su libertad desde la sala de audiencias.


TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA