REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de enero de 2010
AÑOS: 199° Y 150°
ASUNTO: KP01-P- 2003-001481
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
SECRETARIO: Abg. Arelys Chirinos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14 de diciembre del 2009, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
FISCALÍA 9º DEL ESTADO LARA: Abg. Nohelia Hernández.
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Jose González y Abg. Francisco Hernández
ACUSADO: Jose Daniel Guillen.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
José Daniel Guillen C.I. 9.475.510, de oficio: comerciante, con 4to grado de instrucción, hijo de Digna Rosa Guillen Hernández y Luís María Guillen, de 43 años de edad, venezolano, Urbanización Las Pedregosa terraza 02 Manzana 01 casa N-05 Cabudare, frente a la Universidad Yacambu La Mora. Representante Legal de Frigorífica La Suerte C.A.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 6 de Diciembre del 2004, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 14 de diciembre del 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. Arelys Chirinos y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal, Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, la FISCALÍA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Nohelia Hernández, LA DEFENSA: Abg. Jose González y Abg. Francisco Hernández, EL ACUSADO José Daniel Guillen. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento formal acusación en contra del representante legal del Frigorífico La Suerte II en virtud del desacato de amparo del mismo. Decidida la causa en la vía administrativa no se cumplió. Se ratifica las circunstancias de hecho en las cuales se evidencia las ordenes emanadas de las autoridades administrativas y judicial ofrece las pruebas documentales presentadas por la Fiscalia y solicito sean admitidas en su totalidad.. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciudadano Juez 4to de Juicio el día 14 de mayo hace aproximadamente año y medio el Juez de Juicio dicto sentencia en contra de mi defendido por dictar por desacato y se apelo ante el Superior es decir Corte de Apelaciones, esta vio un bulto, es decir el edificio en donde se construyo el proceso penal se hizo violando un requisito evidente de que la sentencia de amparo que origino el Juicio Penal había sido anulada por la Corte Primera de Lo contenciosa Administrativo en la sede de Caracas quien la violo por una evidente in motivación, cuando la anule el Juez Horacio González quien dicto la decisión quien ordeno al Juez Ejecutor que materializara la sentencia por el dictada desconociendo que esta había sido anulada que ocurrió? La Juez comisionada incorpora a los trabajadores según providencia 168 se traslado a la empresa cumpliendo a la sentencia observando ella que si había pagado los salarios caídos y ella observa que se había desacatado la decisión ordenando una averiguación ante el Ministerio Público por Desacato quien este ultimo comisiona al CICPC para que efectuara unas investigaciones imputándole este delito de Desacato a un Amparo, esto viene desde el 2003 y ya en el 2008 concretamente 15 de mayo el Juez 5to de penal dicta sentencia condenatoria de 10 meses 15 días de prisión contra esta sentencia se apelo y la Corte de Apelaciones observo que cuando se apertura el proceso penal la Corte Contenciosa ya había anulada la decisión del Juez Horacio González y que ya no había los mismos supuestos, estableciendo que el Juez 5to no observo ello, por su parte el Juez Horacio González ordeno la ejecución de la medida y el Juez ejecutor ordeno copia certificada al Ministerio Publico por cuanto existió una diferencia en el pago. La Corte ordena anular la decisión y celebrar nuevo Juicio de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 02 del artículo 452 eiusdem, En el asunto constaba copia certificada del expediente entre ellos la anulatoria de la decisión. El mismo Juez Superior indica que este señor reincorpora a los trabajadores y paga. Y no hay más nada ordenando cerrar el expediente. MI defendido estuvo presentando estando con una medida coercitiva por 07 años. Hay una prescripción aquí. Consta todo lo antes señalado y solicito una sentencia absolutoria conforme a todo lo antes planteado.
En este estado el Juez le informo al acusado José Daniel Guillen y lo impone del precepto constitucional establecido en articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que si desea declarar y se le pregunta si desea hacerlo y el mismo expone: “NO DESEO DECLARA EN ESTE MOMENTO”.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
Observa este sentenciador que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizo, tal y como lo señaló la corte de apelaciones de este circuito judicial penal en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, que cursa en la pieza 3 de este asunto signado con el Nº KP01-P-2003-001481, folios 629 y 630, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
…De la decisión parcialmente transcrita tenemos que los efectos del amparo que dio origen al presente asunto, quedo nulo y sin ningún efecto jurídico; de allí que la fuente del desacato dejo de existir en las fechas señaladas en la acusación fiscal, por lo que la ejecutoriedad pautada en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, tiene efectos ex tunc, es decir, que tocan o atacan el origen o nacimiento de la anulación.
Ahora bien, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el fallo antes mencionado, declara con lugar la acción de amparo interpuesta por José Yorvein Montes, Luís Antonio Álvarez y Luís Augusto Contreras Alejos y ordena a la Empresa accionada a ejecutar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en este orden de ideas tenemos que a partir de esta fecha (13/03/2003) debe verificarse si el querellado cumplió voluntariamente con lo ordenado por el Tribunal Constitucional.
Haciendo una revisión de las actuaciones insertas en el expediente, tenemos que el Tribunal Ejecutor actuando por comisión del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, procedió a ejecutar la decisión dictada por éste, en fecha 20 de Enero de 2003, como consecuencia de un supuesto incumplimiento por parte de la Empresa Frigorífico La Suerte II C.A., luego de ejecutada la referida decisión, el ejecutor oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, con el objeto de que aperturara el procedimiento penal por desacato. En lo que a este asunto respecta tenemos que lo que dio origen a la investigación, fue el supuesto incumplimiento de la decisión antes mencionada por el parte del querellado, en el acto de ejecución de la sentencia resultante del amparo, la cual, tal como se estableció anteriormente es una sentencia anulada, por lo que el fundamento u origen de la acción penal quedo desvanecida y sin efecto procesal alguno, ya que en materia de nulidades todo acto que se repute nulo, subsiguientemente los demás se reputaran igualmente nulos.
Hechas las anteriores consideraciones, y visto que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quedo nula, y quedando subsiguientemente nulos los actos posteriores subsiguientes a ella, tales como: El acto de Ejecución realizado en fecha 13 de Marzo de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante la cual se solicito la apertura de la averiguación por el delito de Desacato de Amparo, a debido el Tribunal de Juicio tener en consideración tal circunstancia, lo cual obvió.
En este mismo orden de ideas tenemos que lo que dio origen a este asunto, tuvo como fundamento una decisión anulada y sin efectos jurídicos; cuyos efectos tal como fue expresado, fueron declarados ex tunc, es decir, desde su nacimiento, tan es así que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo emitió un nuevo pronunciamiento, declaro con lugar la acción de amparo propuesta por los querellantes y ordeno a la empresa querellada diera cumplimiento a la providencia administrativa N° 168 de fecha 25-09-2002, cumplimiento este que fue hecho de manera voluntaria en fecha 02-05-2008 por la Empresa Frigorífico La Suerte II C.A., tal como se evidencia del oficio Nº 966-08 de fecha 08-05-2008 dirigido al Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental….
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo que dio origen a este proceso, fue el supuesto incumplimiento de la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el parte del ciudadano Jose Daniel Guillen Hernández, sentencia esta que quedo anulada, es decir, sin efecto procesal alguno, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano JOSE DANIEL GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nª 9.475.510. Asimismo se ordena oficiar a los órganos Policiales C.I.C.P.C. y Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que sea excluido el ciudadano JOSE DANIEL GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nª 9.475.510 de las pantallas de los registros policiales.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE DANIEL GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nª 9.475.510.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano JOSE DANIEL GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nª 9.475.510.
TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos Policiales C.I.C.P.C. y Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que sea excluido el ciudadano JOSE DANIEL GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nª 9.475.510 de las pantallas de los órganos policiales.
CUARTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO