REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de enero de 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO KP01-P-2009-010868
Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la defensa técnica Abg. Ramón Aguilar Lucena, a favor de los imputados JOSE ALEXANDER JIMÉNEZ PÉREZ, JOSE JAVIER MÁRQUEZ PERALTA, JOSE GREGORIO MÁRQUEZ Y JORGE LUÍS PÉREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.325.423, 18.137.934, 16.957.467 y 17.640.182 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
A los precitados encausados les fueron decretadas en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por estar incursos en el presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que les fue impuesta al justiciable, Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:
En fecha 19 de enero de 2010, el Ministerio Público presenta acusación en contra de los acusados anteriormente señalados por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, asimismo se pudo verificar que los ciudadanos Socorro Jose Patiño y Eleaban Jose Juárez, quienes son victimas en el presente asunto, presentaron escrito en fecha 22 de enero de 2010, en donde manifiestan que celebraron un acuerdo autenticado con sus consentimiento, igualmente considera este tribunal que no existe peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los acusados, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Igualmente y visto el escrito presenta por las victimas, y a los fines de realizar la audiencia que en dos oportunidades ha sido diferida, ya que no se ha podido realizar el traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de la Región Occidental (URIBANA) a la sala de audiencias de este tribunal de juicio Nº 4, y a los fines de la celeridad procesal, es por todas estas consideraciones que este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del acusado en la persecución penal de la presente causa.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Juicio, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Abogado defensor Abg. Ramón Aguilar Lucena, a favor de los imputados JOSE ALEXANDER JIMÉNEZ PÉREZ, JOSE JAVIER MÁRQUEZ PERALTA, JOSE GREGORIO MÁRQUEZ Y JORGE LUÍS PÉREZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.325.423, 18.137.934, 16.957.467 y 17.640.182 respectivamente, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA. Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA