REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2004-000258
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: Abg. Elena García Montes
Secretaria Administrativa: Abg. Maria Carolina D´Aquaro
Jueces Escabinos:
Titular I Lisbeth Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.396.695 y Titular II Norma Rosa Revilla Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.526.
Acusada: BEINETH EFREIDIS ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.649.248, de 29 años de edad, Nacida en Barquisimeto, en fecha 10-12-79, hija de Vilma Arrieche y Fredy Alburjas, estado civil soltera, grado de instrucción 5to año, residenciado en Lomas Verdes carrera 1 con calle 1 c Nº 362 Vía Chirgua. Telf. 0251-2548931.
Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios.
Defensora Pública: Abg. Verónica Ramos.
Delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En Audiencia Oral celebrada en fecha 15 de marzo de 2004, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana BEINETH EFREIDIS ARRIECHE, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal.


Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 04 de Diciembre de 2009, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Cuarta del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa a la ciudadana BEINETH EFREIDIS ARRIECHE, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal, que según sus alegatos ocurrieron en fecha 13 de marzo del 2004, aproximadamente a las 23:15 p.m. aproximadamente, se encontraban los funcionarios los funcionarios policiales DTGDO SEGURA WILBOR, DTGDO HENRY GUEDEZ Y AGTE CALANCHE YUIMARIB, adscritos a la Brigada de Apoyo y Servicio, puesto policial San Vicente, realizando labores de patrullaje a la altura de la calle 56 con carrera 14 y 15, cuando visualizaron a una ciudadana con actitud sospechosa, es detenida por los funcionarios, los cuales una vez identificados procedieron a realizarle una inspección corporal, de la cual resulto portar un revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, plateado, cacha de madera color marrón, serial de tambor 1437, serial de cacha W232705, quedando identificada como Beineth Efreidis Arrieche, posteriormente, fue verificada por el sistema Cosydela el arma incautada, indicando, que la misma aparece solicitada por el delito de hurto y apropiación indebida por la Sub-delegación las Acacias, Valencia, Estado Carabobo, de fecha 17 de Enero del año 2000, de igual forma la ciudadana fue verificada por el sistema de archivo y reseña, indicando que la misma no registro entradas.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó, que “realiza un breve resumen de los hechos ocurridos así como lo ocurrido en el debate de Juicio Oral y Público, hace referencia a las pruebas que no pudieron ser evacuadas, sin embargo señala que por lo menos la acusada participo en el delito de Porte Ilícito de Arma, y a pesar de que el Ministerio Público tiene la convicción y los elementos para pedir una sentencia condenatoria y no me queda más que pedir la Sentencia Absolutoria en razón a la falta de acervo probatorio los cuales no asistieron por las razones que constan en el asunto.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Público, ciudadana Verónica Ramos, al momento de explanar sus alegatos de defensa, expuso: “Ratifica los alegatos narrados en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar donde se ratifica la inocencia de su defendida por los delitos acusados. La fiscalia no tiene los suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su defendida. La acusación solamente tiene como elementos la expew4rticia y los funcionarios actuantes sabiendo que hay decisión reiterada donde se establece que no basta el dicho de los funcionarios para determinar la responsabilidad o no de un ciudadano. La experticias del reconocimiento del arma no sirve para determinar la relación de su defendida con el arma, y al no poder probar su responsabilidad en el porte ilícito de arma mal podría determinarse el delito de aprovechamiento, y no existe denuncia de una victima, y al no haber delito principal, no se puede demostrar el delito de aprovechamiento. En consecuencia ratifica la inocencia de su defendida y la sentencia debe ser absolutoria y una vez declarada la sentencia absolutoria solicita la libertad plena de la misma. Por el principio de comunidad de las pruebas solicita poder utilizar las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Es todo.


En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó entre otras consideraciones: “Oído lo expuesto por la Fiscal, esta Defensa ratifica la inocencia de mi representada y la solicitud de la Sentencia Absolutoria y la Libertad plena de mi representada así como la remisión de la causa al archivo judicial cuando sea procedente”.

DECLARACION DE LA ACUSADA

La ciudadana BEINETH EFREIDIS ARRIECHE, anteriormente identificada, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que solo quería hacer referencia de que era inocente de lo que se le acusaba, es todo”.

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada.



ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

1.- Funcionaria YAIMARYZ YOLEIDA CALANCHE REYES, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.729.900, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley, “Nosotros nos encontrábamos en ese momento realizando el recorrido de patrullaje yo recuerdo que la vimos a ella tarde de la noche y es raro que una mujer este tarde de la noche y le hicimos la inspección y ella se puso nerviosa y le dije que me mostrara lo que cargaba en la altura del pantalón y cargaba un arma de fuego se cumplieron todos los requisito se llevo al ambulatorio se le leyeron los derechos y los pasos a seguir hasta hoy.

A preguntas de la fiscal responde: “Andábamos 3 funcionarios en esa comisión era parte dé la noche pasaba las 10 de la noche, nosotros s estábamos para el Básico brigada de apoyo y servicio, el sector del aeropuerto rotaria 56 y 57 y la encontramos entre la 56 entre 14 y 15, se sorprendía cuando yo le di la voz de alto, y se asusto y titubeo fue un revolver , no recuerdo la marca , ese día fue el iónico procedimiento, no encontramos otras personas con actitud rara, no habían mas personas por el sitio, ella no me dijo nada se puso nerviosa ella me entrego el arma , y ella decía que no era de ella nada mas, no me acuerdo si buscamos un testigo o no.

A preguntas de la defensa responde: “Realizamos el procedimiento, es una zona tan peligrosa y a esta hora, y yo le dije a los compañeros que nos paramos por que hace una mujer sola a esta hora y cuando me paro y la revisamos le conseguimos el arma y ella iba caminando y se puso nerviosa y me motivo a darle la voz de alto fue por la hora y le conseguí un arma de fue un revolver pero no recuerdo el serial.

El Tribunal no tiene preguntas.

Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado y en la incautación del arma de fuego tipo Revolver, quien entre otras circunstancias señala que el arma fue entregada por la ciudadana detenida.

De conformidad con el artículo 353 y 358 del COPP, se pasa a incorporar las documentales, por su lectura, Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-297-B-0296 de fecha 29-03-04. suscrita por el experto Carlos González, inserta al folio 23 y 24 del presente asunto, de la cual se desprenden las características del arma de fuego incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, tipo Revolver, marca Amadeo Rossi, fabricado en Brasil calibre . 38 SPL, acabado superficial Niquelado, con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Esta experticia se valora como indicio de la existencia del arma, la cual aunada a la declaración del funcionario aprehensor, se evidencia la existencia de la misma, así como de las características aportadas por el experto en su dictamen, sin embargo no fue ratificada por el funcionario Carlos González, que fue quien la suscribió.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal está contemplado en los artículos 472 y 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:

Articulo 472 del Codigo Penal: El que fuera de os casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año”.

Articulo 278 del Codigo Penal: “El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El presente asunto, si bien es cierto que según los testigos que declararon en juicio, existe un arma y que de la experticia consignada se puede presumir que se trata de un arma de fuego tipo revolver, fabricada en Brasil, que en su estado y uso natural, se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. No es menos cierto, que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado no quedaron claras luego del debate probatorio, y ni siquiera quedó demostrado que la acusada portara la mencionada arma en su cuerpo o pertenencias.

Por otra parte, el otro funcionario aprehensor que suscribe el acta policial que da origen a la presente causa no compareció al debate probatorio auque el tribunal agotó todas las vías para su conducción por la fuerza pública, ni comparece el experto Carlos González a ratificar la experticia del arma por el suscrita, por lo que no pudieron ser sometidos al contradictorio.

Suficientes dudas para que esta Juzgadora llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que la acusada en este caso portaba un arma de fuego tipo revolver el día 13 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 23:15 horas de la noche.

En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de los cuales, sólo uno compareció a declarar, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para la acusada.

Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana BEINETH EFREIDIS ARRIECHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.649.248, de 29 años de edad, Nacida en Barquisimeto, en fecha 10-12-79, hija de Vilma Arrieche y Fredy Alburjas, estado civil soltera, grado de instrucción 5to año, residenciado en Lomas Verdes carrera 1 con calle 1 c Nº 362 Vía Chirgua, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la libertad plena de la mencionada ciudadana y la cesación de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas.

Se ordena la destrucción del arma de fuego, descrita en la experticia Nº 9700-297-B-0296 de fecha 29 de Marzo de 2004, que se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas.

Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3 (TEMPORAL)

ABG. ELENA GARCIA MONTES


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

LISBETH RODRÍGUEZ NORMA ROSA REVILLA VERA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA D´AQUARO