REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-001169
SIN LUGAR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, (folio 13 de la Pieza Nº 7), en su condición de Defensor Privado del acusado: LEONARDO JESÚS MONTES DE OCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.794, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al encausado le fue Decretada en fecha 20 de Junio de 2007, por el Tribunal de Control Nº 5, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de VIOLACION Y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 y 374 numeral 2 del Codigo Penal, la cual se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público, sin embargo el Ministerio Público en tiempo hábil solicitó al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado añadido) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En la presente causa y de la revisión efectuada a las actuaciones que lo integran, si bien ha habido una paralización de la actividad jurisdiccional determinadas por falta de Traslado de los otros acusados quienes se encuentran en otros Centros Penitenciarios, tampoco es menos cierto que la defensa ha sido inerte en cuanto al planteamiento de celeridad procesal para activar la actividad jurisdiccional, aunado a que en algunas oportunidades fue diferida la celebración del juicio por causas no justificadas por la Defensa y los otros acusados de autos de quienes se desconoce el motivo por el cual no son trasladados, generando en consecuencia retardo en la culminación de la presente causa así como peligro de obstaculización no en la investigación sino en la búsqueda de la verdad mediante la celebración de juicio oral y público.

En atención a ello y por estar ante multiplicidad de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, se NIEGA la petición de la defensa técnica del acusado LEONARDO DE JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, referida al decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en su contra en fecha 20/06/07, y en consecuencia prorroga mientras se realiza el juicio oral y público ( resaltado añadido) la misma a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 21/01/09, por mantenerse vigente en todas y cada una de sus partes los fundamentos explanados por el Juez de Control respectivo al momento de dictarla, y así se resuelve.

Finalmente se hace del conocimiento al Defensor Privado que en fecha 20 de Enero del 2010, esta Juzgadora considero procedente mediante resolución sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, solicitada por el Co-Defensor Privado Abg. WILMER MUÑOZ.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 20/06/07, fue dictada en contra del ciudadano LEONARDO JESÚS MONTES DE OCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.794, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 y 374 numeral 2 del Codigo Penal respectivamente. Regístrese. Publíquese. Notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

Abg. ELENA GARCIA MONTES LA SECETARIA

ABG. MARIA CAROLINA D´AQUARO