REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000670
Jueza: Abg. Elena García Montes.
Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lucia Anzola.
Defensora Pública: Abg. Zarelly Zambrano.
Imputado: ANTONIO JOSÉ GUANIPA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.323.381, Nació: Barquisimeto 26-10-80, de 28 años de edad, ocupación mecánico, hijo de Josefina Suárez y José Antonio Guanipa, residenciado en autopista vía Quibor kilómetro 7 y medio brisas de la pradera casa Nº 2-50. Teléfono 0412-6651711.
Delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código penal vigente para el momento de los hechos.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En Audiencia Oral celebrada en fecha 30 de Abril de 2003, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Antonio José Guanipa Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código penal vigente para el momento de los hechos.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fechas 22.10, 05.11, 16.11, 30.11 y 14.12 del año 2009, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Cuarta del Estado Lara, de la Defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano Antonio José Guanipa Suárez , el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código penal vigente para el momento de los hechos, que según sus alegatos ocurrieron en fecha 29 de abril del 2003, aproximadamente a las 07:30 funcionarios policiales adscritos a la zona policial N° 1, Comisaría La Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hallándose de patrullaje a la altura de la vereda 12 con calle121 del Barrio Ruiz Pineda, observaron a dos ciudadanas quienes resultaron ser YORNELIS CUADROS BASQUES Y NELLY DEL CARMEN VASQUEZ MARQUEZ, las cuales le comunicaron haber sido víctimas de un robo y que dos ciudadanos desconocidos portando un arma de fuego las constriñeron para que le entregaran todas las pertenencias, de igual modo aportaron las características de los sujetos. De seguida procedieron a realizar un operativo, cuando a la altura de la vereda 10 con calle 5 notaron a dos ciudadanos con características similares a las que las víctimas habían aportado, emprendiendo los mismos una huida y alcanzados a pocos metros. Al practicarles el registro personal le incautan a ANTONIO JOSE GUANIPA SUAREZ, un arma de fuego (chopo), cacha de madera, color cromado, a la altura de la cintura por debajo de la franela y en el bolsillo delantero del lado derecho un (01) anillo de metal de color amarillo, la cantidad de tres (Bs 3000)en efectivo y un (01) cartucho sin percutir, calibre 357; al segundo ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO, le es encontrada la cantidad de (Bs 1.100)bolívares, dos (02) zarcillos de metal color amarillo; pertenecías que le habían sido despojadas a las víctimas.
En la oportunidad de exponer sus conclusiones manifestó, que “Por cuanto han sido infructuosas las diligencias practicadas para la localización de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, considerando que desde el día 16-11-09, se ordeno la conducción por la Fuerza Pública de los mismos y se tiene información mediante oficio emanado del CICPC., Nº 1922-09 de fecha 20-11-09, que ninguno de los 2 expertos ofrecidos se encuentran en ejercicios de funciones en esa institución por cuanto uno renuncio y el otro fue destituido, así mismo se tiene información sobre los funcionarios policiales cuya declaración fue ofrecida que uno de ellos se encuentra detenido y el otro fue notificado en fecha 05-11-09, sin que se haya presentado a ninguna de las audiencias fijadas con posterioridad a esta fecha, por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal la Absolutoria del ciudadano Antonio José Guanipa Suárez, ante la imposibilidad de incorporar los órganos de pruebas ofrecidos antes referidos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Público, Abg. Zarelly Zambrano, al momento de explanar sus alegatos de defensa, expuso: “rechaza la acusación fiscal y en el transcurso del debate demostrara la inocencia de su defendido. Y en base al principio de comunidad de las pruebas hace suyas las que favorezcan a su defendido.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó entre otras consideraciones que: “Oído lo expuesto por la Fiscal, esta Defensa ratifica la inocencia de mi representado y la solicitud de la Sentencia de no culpabilidad y en consecuencia la Absolución y la Libertad plena de mi representado así como la remisión de la causa al archivo judicial cuando sea procedente.
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano ANTONIO JOSÉ GUANIPA SUÁREZ, anteriormente identificado, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, es todo”.
Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 358 del COPP, se pasa a incorporar las documentales, por su lectura las siguientes documentales:
1.-) Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma, Nº 9700-127-490 de fecha 03-06-03, suscrita por Oswaldo Torres.
2.-) Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-317 de fecha 02-07-03, suscrita por la T.S.U. Juana Vásquez.
Estas experticias se valoran como indicio de la existencia del arma, de un anillo, dos zarcillos, cuatro (4) billetes de papal moneda, dos (2) piezas comúnmente denominadas monedas, de las cuales se evidencia la existencia de los mismos, así como de las características aportadas por el experto en su dictamen, sin embargo no fueron ratificadas por los Funcionarios Oswaldo Torres y Juana Vásquez, quienes las suscribieron.
De conformidad con el Artículo 357 del Codigo Orgánico procesal Penal la Jueza prescindió de las siguientes pruebas testimoniales de Edgar Arriechi, Luís Camacaro, Juana Vásquez, Oswaldo Torres, Yornelis Cuadros y Nelly Vásquez.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal está contemplado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, los cuales señalan expresamente:
Artículo 460 del Codigo Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Artículo 278 del Codigo Penal: “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.
El presente asunto, si bien es cierto que existe un arma, así como un anillo, dos zarcillos, cuatro (4) billetes de papel moneda, dos (2) piezas comúnmente denominadas monedas, y que de la experticia consignada se puede presumir que se trata de un arma de fuego sin marca, seriales ni lugar de fabricación aparente, el aparato es de fabricación rudimentaria, que en buen estado de funcionamiento puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. No es menos cierto, que los órganos de prueba ofrecidos no fueron evacuado por lo que as circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado no quedaron claras, por lo que ni siquiera quedó demostrado que el acusado portara la mencionada arma ni los objetos incautados en su cuerpo o pertenencias.
Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUANIPA SUÁREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.323.381, Nació: Barquisimeto 26-10-80, de 28 años de edad, ocupación mecánico, hijo de Josefina Suárez y José Antonio Guanipa, residenciado en autopista vía Quibor kilómetro 7 y medio brisas de la pradera casa Nº 2-50, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la cesación de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas.
Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, descrita en la experticia Nº Nº 9700-127-490, de fecha 03-06-03, suscrita por el Experto Oswaldo Torres, al Parque Nacional de Armas.
Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto.
LA JUEZA DE JUICO Nº 3 (TEMPORAL)
ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ABG. MARIA CAROLINA D´AQUARO
|