REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-00537


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 30 de Enero del 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana:

CARMEN PASTORA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 7336507, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-51, estado civil divorciada, ocupación u oficio del hogar, grado de instrucción 6to. grado, hija de Maria Duran de Barreto y Rafael Ramón Barreto, residenciada en la calle 37 entre carreras 11 y 12 casa S/N a tres casas de un alambique, teléfono 0426-8558255 (de su hija Maria Virginia Ruiz) Revisada en el sistema Juris 2000, No posee otra causa.

En fecha 30/01/2010, la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana CARMEN PASTORA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 7336507, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ciudadana ésta a la cual se le incautó en un monedero de color amarillo el cual portaba en su mano derecha seis envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivo en su interior de una pasta de color beige de presunta droga, el cual al realizarle la prueba de orientación se determinó que se trata de la droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto de 12 gramos y un peso neto de 11,1 gramo. Consta en el Acta policial (folio 03) de fecha 27 de enero de 2010, signada con el Nº S/N, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales AGTE (PEL) MERLYN CAÑIZALEZ, SUB-INSP. (PEL) YAYMER BETANCOURT, AGTE (PEL) JOSE GARCÍA, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue la aprehensión de la ciudadana de autos. y se colocó a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 30 de Enero del año 2010, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es la autora del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de la supra referida imputada CARMEN PASTORA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 7336507, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Además la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DISPOSITIVA


Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana CARMEN PASTORA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 7336507, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de la imputada en el Centro Penitenciario de URIBANA. Cúmplase. Regístrese. Notifíquese a las Partes.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

LA SECRETARIA