REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-00476
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 29 de Enero del 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:
1.- HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.139.347, soltero, de 34 años de edad, taxista, hijo de Aura Pérez y Juan Jiménez, residenciado Urb. Juan Sánchez calle 2 casa 44 vía Duaca. Revisado en el sistema Juris 2000 presenta solicitud por Ejecución Nro.4.
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida de presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos:
2.- WERNER JOEL SALAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.784.183, soltero, de 39 años de edad, cauchero, hijo de Néstor Salas y Josefina Rodríguez, residenciado Urb. Juan Sánchez vía Duaca casa Nro. 37 de esta ciudad. Revisado en el sistema Juris 2000. Presenta novedad.
3.- ROSA LINDA CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 19.347.406, soltero, de 28 años de edad, obrera, hijo de Rosario Camacaro y José Tovar, residenciado carrera principal de agua linda Cabudare Palavecino. Telf.0426.6577044. Revisada en el sistema Juris 2000 no presenta novedad.
4.- YERNAHIN AGUSTINA WILLIAMS ANDUEZA , titular de la cédula de identidad N° 20.187.861, soltero, de 21 años de edad, manicurista, hijo de Radares Andueza y Jenny Fernández, residenciado calle 34 entre carreras 29 y 30 de esta ciudad. Revisada en el sistema Juris 2000 no presenta novedad. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26/01/2010, la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.139.347, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en relación con el Artículo 46 numeral 5º, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identidad. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 03) del presente asunto, procedimiento realizado en fecha 26 de enero de 2010, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, INP. Silverio Bracho, Detective Johan Ramírez, Agtes Jairo Salguero, Edilver Oviedo y Johan Chirinos, en el Caserío Agua Linda, carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto, Municipio Palavecino, Estado Lara, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.139.347, WELTER JOEL SALAS RODRÍGUEZ, YERNAHIN AGUSTINA ANDUELA WILLIAMS Y ROSA LINDA CAMACARO, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 3) de fecha 26 de ENERO de 2010, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 29 de enero del año 2009, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, que el ciudadano HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.139.347, presenta una solicitud por el Tribunal de Control 3, por usurpación de Identidad del ciudadano Reinoso Torres Simón Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.704.566, e igualmente esta siendo requerido por el Tribunal de Ejecución Nº 4 de este Estado, por el cual presenta otro asunto por el mismo delito, observando esta Juzgadora la conducta predelictual del referido ciudadano, mediante el cual y de conformidad con el Artículo 253 del COPP, no puede ser beneficiado con una medida menos gravosa, por lo que el Tribunal, evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte y 46 numeral 5º, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identidad, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión.
Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”
Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.139.347, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte y 46 numeral 5º, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identidad.
Con respecto a los ciudadanos WERNER JOEL SALAS RODRÍGUEZ, C.I Nº 10.784.183, YERNAHIN AGUSTINA ANDUELA WILLIAMS ANDUEZA, C.I Nº 20.187.861 Y ROSA LINDA CAMACARO, C.I Nº 19.347.406, el Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º del COPP, como es la de Presentación cada 15 días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.139.347, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte y 46 numeral 5º, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identidad.
Y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Presentación cada 15 días por ante la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal a favor de los imputados WERNER JOEL SALAS RODRÍGUEZ, C.I Nº 10.784.183, YERNAHIN AGUSTINA ANDUELA WILLIAMS ANDUEZA, C.I Nº 20.187.861 Y ROSA LINDA CAMACARO, C.I Nº 19.347.406.
Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de las imputadas en el Centro Penitenciario de Uribana. Cúmplase. Regístrese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA