REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000471


Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29 de enero de 2010, impuesta al ciudadano:

DANIEL JOSE LOPEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 23.835.068, soltero, de 23 años de edad, obrero, hijo de Marta López y José López, residenciado Barrio Caribe 2 entre 5 6 y A casa S/N de esta ciudad. Revisado en el sistema Juris 2000 no presenta novedad.

La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 26 de enero de 2010, a las 14:30 horas de la Mañana, en la Calle 9ª entre carrera 5 y 6 del Barrio El Caribe II, frente al Liceo Bolivariano Juan José Guerrero, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la GNBV, S/M2 OVIEDO PEREZ NELSON, SM/3 GUERE TOVAR RAFAEL,, S/2 CORDERO RUIZ JOSE, S/2 JIMENEZ SILVA REYES, Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad URBANA-Lara del Comando Regional Nº 4 de la GNBV, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4) de fecha 26 de ENERO de 2010, signada con el Nº 025, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 19 al 21) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de la URDD, de este Circuito Judicial Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que no están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: DANIEL JOSE LOPEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 23.835.068. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de la URDD, de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las Partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 08

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA