REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-008550
Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privativa preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos:
MORALES NOGUERA RICHIER XAVIER, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.672.085, de 21 años, fecha de nacimiento 19-01-1988, hijo de Javier Morales y Gloria Noguera, Venezolano, natural de Barquisimeto, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Carrera 10 entre 10 y 11, los Ruices, casa no se la sabe, diagonal a la panadería ámbar, teléfono: 0416-3502303 (de la madre).
YIM ANDERSON ALARCON ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.106.116, de 20 años, fecha de nacimiento 28-05-1989, hijo de Rafael Alarcón y Yamileth Arroyo, Venezolano, natural de Barquisimeto, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio: bachiller/comerciante, residenciado en: carrera 9 entre 8 y 9, barrio unión, casa Nº 8-30, a una cuadra de la escuela Miguel Ángel Delgado, teléfono: 0416-8500067.
MIGUEL ANTONIO DIAZ ROSENDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.334.303, de 19 años fecha de nacimiento 14-11-1988, hijo de Ana Rosendo y Pedro Díaz, Venezolano, natural de Barquisimeto, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: carrera 12 entre 9 y 10, los ruices, casa Nº 9-68, al frente del parque Enriqueta Bellone, teléfono: 0416-5583017; A tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 27 de Septiembre de 2009 medida cautelar Privativa preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, 264 de la LOPNA y Artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
A Grosso modo alega la Defensa Técnica de los acusados con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que la Audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades por causas que no le son imputables a la Defensa ni a sus representados, e igualmente que sus defendidos se ven privados de ejercer su actividad laboral en aras al mantenimiento de su familia y continuar sus estudios, es por lo que solicitan la revisión de la medida impuesta (Arresto Domiciliario), fundamentando en los principios básicos de presunción de inocencia y afirmación de libertad el pedimento formulado.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, ahora bien, no existe en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal para la revisión de la medida solicitada. Asimismo el Artículo 253 del COPP, establece: Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas sustitutivas”. Condiciones que no están presentes en el presente caso, razón por la cual se niega por improcedente la solicitud. Observando además, quien Juzga, que existen delitos en la presente causa que supera los 10 años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados MORALES NOGUERA RICHIER XAVIER, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.672.085, YIM ANDERSON ALARCON ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.106.116 y MIGUEL ANTONIO DIAZ ROSENDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.334.303 y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, 264 de la LOPNA y Artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA.