REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000294



Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 21 de enero de 2010, impuesta al ciudadano:

JORGE ERNESTO TRIANA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.194.055, venezolano, soltero, nacido el 26-12-1975, de 24 años de edad, comerciante, hija Humberto Triana y Coromoto Pérez, residenciado en los pinos calle 5 con callejón 4 Cabudare Casa Nro. 91-17. Revisado en el sistema Juris 2000 no presenta novedad.

La Fiscalía 23º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 18 de enero de 2010, a las 6:30 horas de la tarde, en el Fundo Papelón, carretera vieja Cabudare-Yaritagua, Sector Papelón, Municipio Palavecino del Estado Lara, propiedad de la CAV, por funcionarios adscritos a la G.N, S/1 MONROY ROMERO JOSE ANTONIO, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 5) de fecha 18 de ENERO de 2010, signada con el Nº CR4-CA4-SIP-002-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia 23º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 27 al 29) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ABREVIADO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada QUINCE (15) días, por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de SALIDA DEL ESTADO LARA.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que no están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JORGE ERNESTO TRIANA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.194.055. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada QUINCE (15) días, por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de SALIDA DEL ESTADO LARA.


LA JUEZ DE CONTROL N° 08

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA