REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000337
ASUNTO : KP01-P-2010-000337




FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM JOSE ROA MENDEZ, C.I. V-9.344.314, fecha de nacimiento: 31-07-1971, de 38 años, de ocupación Conductor de Camiones, de estado civil soltero, hijo Guillermo Toa y Socorro Méndez residenciado en Tinaquillo Estado Cojedes Urb. Matías Salazar calle Páez Casa Nº 228, teléfono 0416-4480634. De la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta novedad, Por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Indepabis. en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 22-01-09 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Indepabis.

SEGUNDO: Se celebró el día 23 de Enero de 2010, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, manifestando el Ministerio Publico, que el ciudadano imputado, WILIAM JOSE ROA MENDEZ, precalificando los hechos como delito de del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Indepabis se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de medida de sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal º3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado ENDER YOEL SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. C.I V-14.246.387, manifestó Querer declarar exponiendo: “siempre trabajo transportando cemento no solo desde Sana Antonio y para distinta ferreterías de tinaquillo con ellos son solamente 2 veces al mes por que no permiten mas viajes todos los dueños se pusieron de cuerdo con la guardia de allá, si yo paso las alcabalas si en el sello me tengo que regresar, ellos reciben la mercancía, en la ferretería, a mi me llaman para hacer el viaje, tengo 18 años realizando transporte. La Fiscal Pregunta y el responde: si claro, no porque ellos tienen otras gandolas a partes y le salen cupos rotativos, para no perder el cupo lo mandan a uno un código especifico, en el palito y san Sebastián, en puerto cabello, no, ellos me dieron la orden de carga porque no tenían cemento, y me dijeron que yo tenia a ir a puerto cabello, ellos trabajan con materiales de construcción ínter logísticas HDF, le vende a las ferreterías, la mercancía iba para Glosenca, bueno Glosenca, en Valencia, Glosenca de tinaquillo me entregaron 2 esas y con código, no siempre va así cancelado y dice lo mismo inter logísticas la única que dice monto en la que me entrega Jolsin, la gandola es del señor Pedro Abril, es de Rubio Estado Táchira, particular, he ido al Táchira 6 veces San Antonio o Ureña, Ferrevelo, eso fue una reunión que tuvieron halla todos los comerciante, el 20%, 3 millones y medio, ellos saben, Yhonny Vivas Inter Logística, 0414-1402385 el vive en Caracas”.








Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada representada por el Abg. Juan Carlos Brando y Edixon Romero quien expuso: “l . Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “estoy de acuerdo con lo planteado por la fiscal del Ministerio Publico, solicito la aplicación de una medida cautelar de la prevista en el Art. 256 Ord. 3 del COPP, solicito sea presentación por 30 días ya que el vive en Tranquillo Estado Cojedes asimismo me encuentro de acuerdo con el procedimiento ordinario, es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 20/01/10 suscrita por los funcionarios LAGOS ANGULO MANUE, GORDILLO TORRELBA, LEAL MORA YNYER, adscrito al Comando Regional No. 04 Destacamento de Seguridad Urbana Lara Rueda Segura, quienes exponen: que específicamente en el Sector Los Cristales, se percatan que viene un Vehiculo Placa 45YBAE, informándole al conductor del mismo WILIAM ROA, que procederían a verificar la carga que transportaba SETESCIENTOS VEINTE (720) SACOS DE CEMENTOS GRIS MARACA MAESTRO, TIPO CPCA, CON UN PESO DE SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.7.000,oo) presentando una Guía de la Planta HOLCIM, C.A signada con el No. 00-131352 de fecha 20/01/2010, que especifica que dicho producto debía llegar a la Av. Principal zona Textil Hilandería Par de Tinaquillo y un Factura de Blocenca C.A, signada con el No 7303, indicándole el ciudadano que la mercancía tenia como destino final Ferre Belgo, ubicado en la Calle 12 galpón No. 11-34 Sector la Popa de San Antonio del Táchira, quedando detenido el ciudadano por el delito de Contrabando de Extracción, delito previsto y sancionado en el Articulo 142 de de la ley de INDEPABIS, de igual manera se deja constancia que ni el imputado ni el vehiculo que transportaba la mercancía presentan novedad.

- Riela a los Folio Siete al Nueve (7 al 9) La Documentación Legal que presento el imputado a los funcionarios de la Guardia Nacional o.


- Riela al folio Catorce (14) y Quince (15) Acta de Custodia de Evidencia Física colectada donde se deja constancia: PRIMERO: “setecientos veinte (720) SACOS D E CEMENTOS GRIS MARCA MAESTROTIPO CPCA, CADA SACO CON UN PESO DE CUARENTA Y DOS (42,5) KILO, CON UN PESO APROXIMADO DE TREINTA MIL SESISEINTOS KILOGRAMOS (3.600 KG). SEGUNDO REGISTRO DE CADEN A D ECUSTODIA: “UNA FACTURA GUIA ORIGINAL EMANADA DE LA PLANTA HOLCIM C.A, SIGNADA CON EL NUMERO 00-13152 DE FECHA 20/01/10/ UN SEGUNDA FACTURA GUIA ORIGINAL EMANADA DE LA PLANTA HVF INTER LOGISTICA S.A SIGANADA CON EL NUMERO 00-00059 DE FECHA 20/01/10. acta de entrevista rendida por YANIRO EDUARDO CASTRO, quien se dependa como Chofer d e ambulancia, quien narra los hechos que observo al momento de la aprehensión del sujeto que minutos antes había despojado de la victima sus prendas.


- De igual manera Certificado de Registro del vehiculo No 28457382, a nombre de PEDRO JESUS ABRIL.


B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y siguientes de la citada norma procesal.


C.- Considera quien aquí decide que ciertamente se esta en presencia d e un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de contrabando de extracción, que cargaba el imputado, se trata de cemento gris considerado por el Estado como producto de primera necesidad, no obstante tomando en consideración los alegatos del Ministerio Publico, previa declaración d el imputado considero pertinente los siguiente : “… estamos en presencia de un hecho que no se encuentran evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad y con todo lo que el imputado señala, el producto esta siendo comercializado y se causa un daño social al colectivo venezolano que nos vemos afectados, sin embargo considero que en relación al imputado que por su buena intención de colaborar no solo con el Tribunal si no con el Ministerio Publico, considero que con la aplicación de una medida de presentación pudiera garantizarse el desarrollo del proceso así como la prohibición de salida del país, por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.

Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular que ciertamente de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, que existen elementos de convicción para decretar la aprehensión el flagrancia, sin embargo en esta etapa del proceso, incipiente, corresponde al Ministerio Publico el recabar los elementos investigativos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, ciertamente se desprende que el ciudadano labora como CHOFER, de carga pesada, lleva 18 años, realizando ese oficio, narra la mecánica de su trabajo sin complicaciones, pero no previendo las consecuencias que amerita el transporte de mercancía denominadas por el estado como producto de primera necesidad, que si la misma no se encuentra debidamente reglamentada, y no se lleva a su destino final, se establece como en el caso de marras, la perfecta adecuación en el tipo penal realizado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, delito precalificado como CONTRABANDO DE EXTRACCION, delito previsto y sancionado en el articulo142, de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y servicios INDEPABIS. Pudiendo imponer en el presente caso las Medidas de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, las cuales se encuentran prevista en los ordinales º3 y º4, del Código orgánico procesal penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este tribunal, así como la prohibición expresa de salir del País.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contra el ciudadano WILLIAM JOSE ROA MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, delito previsto y sancionado en el articulo142, de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y servicios INDEPABIS, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control No. 07

YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,