REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011098
ASUNTO : KP01-P-2008-011098



Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención al contenido del escrito presentado por la defensa, en razón a la solicitud de Medidas Menos Gravosa, en sustitución a la Medida de Detención Domiciliaria contra la imputada de autos LENNY MIRIAM FLORES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-18.421.474, quien se encuentra en detención domiciliaria en Urb. Rómulo Gallegos Calle 4 No 16-355 cabudare de esta ciudad. Esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento Observa:

En fecha 28 de Octubre de 2009, la defensa representada por el defensor privado José E. Morales C, abogado ejercicio, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nº 104.096, quien actúa como representante de la imputada LENNY FLORES, titular de la cédula de identidad No V- 18.421.474, donde solicita éste tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, la revisión de la medida de detención domiciliaria.

En fecha 10 de noviembre de 2008 se celebra audiencia oral de presentación de Imputados y en la misma se le impuso a la imputada de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo número 256 numeral 1 del código orgánico procesal penal, es decir, consistente en arresto domiciliara, medida cautelar que se encuentra cumpliendo en la urbanización Rómulo Gallegos calle 4 Nº 16-355. Cabudare estado Lara.

En el escrito de solicitud, la defensa aduce lo siguiente: "... asimismo visto que me representada sufre una situación económica grave, debido a la imposibilidad de poder optar a la realización de una actividad laboral remunerada, así como también el mantenimiento de sus hijos, por sufrir la medida de coerción personal ya mencionada. Ahora bien, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la constitución nacional el cual nos establece el derecho y deber de trabajar, y visto que me representada tiene bajo su responsabilidad un grupo familiar conformado por su madre e hijos, SOLIICTO a éste tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del código orgánico procesal pectoral, la revisión de la medida de detención domiciliaria tomando como principio la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia Nº 814 Expediente 3028 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso O.J Poggioli en la que se expresó: "... se insta todos los jueces de la jurisdicción penal tanto ordinaria como militar a preservar en todo proceso penal sometido su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad..." jurisprudencia la cual solicito sea aplicada al caso de marras mutatis mutandi. Asimismo consigno copia fotostática de la partida de nacimiento del certificado de nacimiento de sus hijos así como constancia de trabajo al cual pertenecía antes del establecimiento de dicha medida..."


Ante tal solicitud resulta imperioso el análisis de la norma que rige la materia, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala : "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."

De la norma anteriormente transcrita tomando en consideración los alegatos de la defensa considera esta juzgadora que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso , así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima éste tribunal visto del tipo penal por el cual precalifican ministerio público, los cuales son los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, esta juzgadora tomando en consideración que la imputada ha estado cumpliendo la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por cuanto no consta ningún reporte de violación de las mismas, aunado a que hasta la presente fecha no consta el acto conclusivo del ministerio público, pese a que éste tribunal libro oficio a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 08 de Mayo de 2009, signado bajo el No.14044, a los fines de que informara a la brevedad posible sobre el estado actual de la investigación llevada la presente causa seguida a los ciudadanos Yosende Alberto Pernalete y Lenny Miriam Flores, sin que hasta la presente fecha conste en autos información requerida al respecto, demostrado queda por el tribunal la urgencia en la de celeridad procesal que los asuntos sometidos a su consideración requieren, sin que hasta la presente se hay obtenido respuesta alguna, considera quien aquí decide CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada de la imputada de autos, en consecuencia sustituye la medida de Detención Domiciliaria impuesta en fecha 10 de Noviembre de 2008, a la ciudadana Lenny Miriam Flores C.I V- 18.785.746, por medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP, consistentes en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del circuito judicial penal del estado Lara, considerando esta juzgadora que con esta medida menos gravosa otorgada puede garantizarse las resultas del proceso. Todo ello de conformidad con el artículo 264 y 256 ordinal º3 del código orgánico procesal penal Y ASI SE DECIDE.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, en contra del ciudadana LENNY MIRIAM FLORES ACEVEDO, C.I V-18.421.474, quien se encuentra en detención domiciliaria en Urb. Rómulo Gallegos Calle 4 No 16-355 cabudare de esta ciudad. Esta por otra menos gravosa, como la prevista en el ordinal º3 del articulo 256 COPP, consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal cada Ocho (08) días, ante este Tribunal, con lo que la una medida cautelar sustitutiva restrictiva de la libertad no afecta en principio las resultas del proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 243,244 264 y 256 .3 del código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,

CARLOTA GUTIERREZ